JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-594/2007. ACTORA: COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-594/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Por un Michoacán Mejor", contra la resolución de siete de diciembre de dos mil siete, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El once de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos de la entidad, entre otros el de Tiquicheo.
b) El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
74
|
SETENTA Y CUATRO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
2923
|
DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS |
COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR” |
2893
|
DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES |
2
|
DOS | |
VOTOS NULOS |
145
|
CIENTO CUARENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL |
6037
|
SEIS MIL TREINTA Y SIETE |
En consecuencia, el consejo en cita declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Il. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de noviembre del año en que se actúa, los representantes de la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y del Partido Acción Nacional, respectivamente, presentaron ante el Consejo Municipal de Tiquicheo, Michoacán, demanda de juicio de Inconformidad contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la misma y la expedición de la constancia de mayoría entregada a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Dichos medios de impugnación fueron registrados bajo las claves TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados.
a) Incidente de previo y especial pronunciamiento. El treinta de noviembre de dos mil siete, el tribunal electoral estatal ordenó abrir un incidente de previo y especial pronunciamiento a efecto de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, para cerciorarse de posibles irregularidades; mismo que se declaró infundado el uno de diciembre pasado.
b) Resolución impugnada. El siete de diciembre del presente año el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió el aludido juicio de inconformidad, en el sentido de:
“SEGUNDO. SE CONFIRMA el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respecto del Ayuntamiento en mención, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.”
III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, mediante escrito de nueve de diciembre del año en curso, recibido en esta Sala Superior el trece siguiente, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral;
a) Trámite. La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado;
b) Turno. El trece de diciembre de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
c) Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció, como tercero interesado, Miguel Ángel Gutiérrez Bazaldua, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Tiquicheo, Michoacán, haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes;
d). Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causa de improcedencia. En su escrito de comparecencia el partido de tercero interesado estima que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente al considerar que el mismo es evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, pues el actor sólo se dedica a hacer una serie de quejas en contra del resolutor, sin realizar una argumentación jurídica real de los hechos materia de la sentencia que se impugna.
No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por el partido tercero interesado, en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.
En principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, la coalición demandante sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver los expedientes TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados, y sostiene que, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por el partido tercero interesado, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar la causa de improcedencia alegada.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la coalición promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el ocho de diciembre del año en curso, y la demanda se presentó el doce siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición "Por un Michoacán Mejor" integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por conducto de Juan Gerardo Palacios Salinas, quien es la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad cuya resolución se combate.
Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable se le reconoce su personería, y dicha coalición tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme al Código Electoral del Estado de Michoacán la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no existir algún medio de impugnación, ni disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.
Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque la coalición enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.
Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección. Lo anterior es así, en virtud de que la diferencia entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posición en la elección de mérito es de treinta votos, y tomando en consideración que la coalición actora impugnó diversas casillas, es evidente que de actualizarse la nulidad de votación en algunas de ellas podría traer como consecuencia el cambio de ganador en la elección citada, en favor de la coalición demandante, como se ejemplifica con la casilla 2021 Básica, misma que se encuentra dentro de las impugnadas, como se desprende de la siguiente tabla.
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULABLE HIPOTÉTICA DE LA CASILLA 2021 BÁSICA | NUEVO CÓMPUTO MUNICIPAL IPOTÉTICO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
(PRIMER LUGAR) |
2923 DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS |
196 CIENTO NOVENTA Y SEIS |
2727 DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE |
COALICIÓN “POR UN MICHOACÁN MEJOR”
(SEGUNDO LUGAR) |
2893 DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES |
78 SETENTA Y OCHO |
2815 DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE |
DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
30 TREINTA (A FAVOR DEL PRIMER LUGAR) |
118 CIENTO DIECIOCHO (A FAVOR DEL PRIMER LUGAR) |
88 OCHENTA Y OCHO (A FAVOR EL SEGUNDO LUGAR) |
En consecuencia, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por el partido tercero interesado, en la especie, las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, dado que de conformidad con lo previsto por artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán el nueve de febrero de dos mil siete, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, el inicio de funciones de los ayuntamientos será el primero de enero del año siguiente al de la elección, esto es, el primero de enero del dos mil ocho.
TERCERO. La resolución reclamada se basa en las siguientes consideraciones:
“SÉPTIMO. En el presente considerando se procederá al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos por la Coalición "Por un Michoacán Mejor"; de ahí que es menester puntualizar que las causales de nulidad que el impugnante asevera se actualizan en la casilla 2917C1, no serán estudiadas, en razón de no se encuentra comprendida en la geografía electoral del municipio de Tiquicheo, Michoacán, según se advierte de la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte).
Del estudio minucioso de los hechos y agravios expresados por el impugnante este tribunal advierte que aduce se actualizan las hipótesis normativas contenidas en el artículo 64, fracciones V, VI, IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral; por tanto, se procede a su análisis, respecto de las casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro.
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán. | 2013C1, 2017C1, 2021B, 2024B |
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección. | 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2017C1, 2024B |
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. | 2013C7, 2014C1, 2014C2, 2017C1, 2019B, 2021B, 2024B |
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2024B |
a ) recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán.
Aduce el inconforme es sus motivos de disenso que en las casillas 2013C1, 2017C1, 2021B y 2024B, la recepción de la votación, así como, el escrutinio y cómputo, se llevó a cabo por personas distintas a las señaladas por el código de la materia, pues a su decir, con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas puede acreditarse en algunos casos actuaron como funcionarios de las mismas personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de aquéllas; y, por tanto, a su juicio no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las mesas receptoras del sufragio; arguyendo además, que esas personas que actuaron como funcionarios de casilla no pertenecen a la respectiva sección electoral en que se desempeñaron como tales; y, en otros supuestos, dice, se puede constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral en la que actuaron, motivo por el que a su dicho, se actualiza la causal de nulidad preceptuada por la fracción V, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 135 del Código Electoral de Michoacán, dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Además, el numeral 136 del mismo código, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario y un escrutador y tres funcionarios generales, quienes serán residentes en la sección electoral respectiva.
En ese sentido, el artículo 141 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los respectivos cargos.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, el artículo 145 del Código Electoral del Estado, establece, entre otras cosas, que treinta y cinco días antes de la jornada electoral, los Consejos Municipales publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente de acuerdo a la sección que le corresponda, el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, para lo cual deberán fijar la publicación respectiva, en las oficinas de los consejos electorales atinentes y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
Asimismo, los artículos 146, 147 y 148 de dicho ordenamiento, disponen que los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la publicación en comento, podrán presentar, por escrito, sus objeciones ante el consejo electoral correspondiente, las cuales se referirán tanto al lugar señalado para la ubicación de las casillas, o bien, a los nombramientos de los funcionarios de las mesas directivas. Tales objeciones serán resueltas por el referido consejo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término respectivo y, de ser procedente alguna de ellas, se dispondrán los cambios atinentes, por lo que quince días antes de la jornada electoral, los consejos municipales harán la segunda publicación de las listas de casilla, con su ubicación y los nombres de sus funcionarios, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido.
Por su parte, el artículo 163 del mismo Código establece el procedimiento a seguir, el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, los funcionarios designados como Presidente Secretario o Escrutador, no estuvieran presentes, entonces instalarán la casilla el o los funcionarios que sí estén, atendiendo al orden de prelación respectivo, y a falta de alguno o algunos de los designados, quienes se encuentren presentes instalarán la casilla, pudiendo, quien asuma las funciones de presidente, designar a los faltantes de entre los electores formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla básica o alguna de sus contiguas.
Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
De igual forma, el citado numeral se dispone que si no se presentara la totalidad de los funcionarios designados, y estando presentes los representantes de por los menos dos partidos políticos, designarán por mayoría a los que deban fungir en la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en el listado nominal de la casilla básica o alguna de sus contiguas, debiendo notificar al consejo electoral correspondiente y asentando esta circunstancia en el acta respectiva, sin que, en este supuesto, la casilla pueda ser instalada después de las once horas. Además, en caso de que no fuera posible instalar la casilla conforme a los supuestos mencionados, los electores presentes, con la intervención de fedatario público o funcionario autorizado por el consejo electoral, procederán a su instalación, levantando el acta correspondiente, en la cual se hará constar los hechos relativos y los nombres y firmas de los ciudadanos que integren la mesa directiva de casilla, notificando dicha circunstancia al Consejo Municipal que corresponda, sin que, en esta hipótesis, la casilla pueda ser instalada después de las doce horas.
Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Electoral de Michoacán y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, conforme a la tesis relevante S3EL 019/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Ahora bien, en atención con lo manifestado por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", este tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Municipal, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el supuesto a estudio, obran en el expediente, entre otros documentos, las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, relativas a cada una de las casillas impugnadas y la hoja de incidentes de la casilla 2013C1, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, fracción I y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, tienen eficacia demostrativa plena, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Asimismo, consta en autos el escrito de incidentes relacionados con la casilla 2013C1, la que, en concordancia con los artículos 17 y 21, fracción IV, de la citada Ley de Justicia Electoral, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien, señala el impugnante que las personas que se detallan en el siguiente cuadro, se desempeñaron como funcionarios de casilla, aun cuando no se encontraban facultados para ello como v lo estipula el Código Electoral de la Entidad.
Casilla | Personas que según el actor fungieron como funcionarios de casilla sin estar facultados para ello. |
2013C1 | María Guadalupe Alonso de la Sierra (Secretaria de casilla) |
2017C1 | Saúl Romero Pérez (Escrutador) |
2021B | Yadira Cortés Silva (sic) (Secretaria de casilla) |
2024B | Blanca Delia Santacruz González (Secretaria de casilla) |
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este órgano jurisdiccional estima pertinente efectuar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), en razón de que éste es un hecho notorio en términos del artículo 20 de la ley de la materia; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; y , por último, en la cuarta, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos, o bien, porque a pesar de no tener la calidad de funcionarios designados, fueron escogidos de la fila de electores y, además, se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la casilla o alguna de sus contiguas.
Casilla | Cargo | Propietario según encarte | Suplente según encarte | Fungió según actas | Observaciones |
2013C1 | Presidente | Miguel Ángel Corona Duarte | J. Guadalupe Pantoja Moreno | Miguel Ángel Corona Duarte | Coincide |
Secretario | Ma. Guadalupe Alonso de la Sierra | Ma. Del Rosario Tavera Delgado | Ma. Guadalupe Alonso de la Sierra | Coincide | |
Escrutador | Sergio de la Torre Tavera | Ma. Trinidad Espinoza López | Sergio de la Torre Tavera | Coincide | |
2017C1 |
|
| Saúl Romero Pérez |
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|
Secretario | Teresa Cabrera López | Secilia Ayala Gutiérrez | Teresa Cabrera López | Coincide | |
Escrutador | Adilene Serrato García | Abelardo Arellano Navarrete | Saúl Romero Pérez | Fungió como escrutador el funcionario general 1 | |
2021B | Presidente | Ulises Ortuño Castro | Edisa Cortez Reyes | Ulises Ortuño Castro | Coincide |
Secretario | Yanira Cortés Silva | Kimberly González Sotomayor | Yanira Cortés Silva | Coincide | |
Escrutador | Alba Cortez Soto | Adán Moreno Sierra | Alba Cortez Soto | Coincide | |
2024B | Presidente | Heriberto Ramírez García | Pedro Salazar Castro | Heriberto Ramírez García | Coincide |
Secretario | Blanca Delia Santacruz González | Ma. Del Carmen Meza Flores | Blanca Delia Santacruz González | Coincide | |
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| Jessica Santacruz González |
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El cuadro anterior, permite concluir que se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas que en este inciso se analizan.
Ello es así, virtud a que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en la publicación oficial de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) y los que actuaron durante la jornada electoral según las actas.
Además, porque si bien es cierto que en la casilla 2017C1, fungió como escrutador Saúl Romero Pérez y no Adueñe Serrato García -escrutador propietario-; también lo es que ello obedece a que quien fungió en el cargo respectivo, fue el funcionario general 1, según el encarte Saúl Romero Pérez, en razón de que él estaba plenamente facultado por el órgano electoral correspondiente para hacerlo al constatarse así de la lectura de aquél; de ahí, que sí estaba autorizado conforme a la normatividad de la materia para fungir como escrutador.
Por tanto, al existir plena coincidencia en las mencionadas casillas, entre los funcionarios de la mesas directiva designados por el Consejo Municipal Electoral de Tiquicheo, Michoacán, y los que actuaron el día de la jornada electoral, según los documentos señalados con anterioridad, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, pues el enjuiciante no ofreció medio de convicción alguno para acreditar su afirmación, en el sentido de que la votación fue recibida, en las casillas impugnadas, por personas distintas a las facultadas legalmente, como era su obligación -párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacan-, se concluye que, en la especie, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.
b) Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
La Coalición "Por un Michoacan Mejor", hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la votación recibida en cinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2017C1, y 2024B.
A efecto de realizar el estudio correspondiente a las anteriores casillas, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad, pariendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
"Artículo 64. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;"
De la lectura del texto trascrito, se establece que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la elección.
Para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y error, y finalmente, qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, el escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados; y, d) el número de boletas no utilizadas.
Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
En la especie, la parte actora constriñe su impugnación a la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.
Entonces, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:
1. Votación emitida;
2. Ciudadanos que votaron; y
3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).
Sin embargo, además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la citada Sala Superior, visible en las páginas 113 a 115, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del rubro y texto siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—(SE TRANSCRIBE)
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de "total de boletas recibidas" que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso "total de boletas sobrantes e inutilizadas (no usadas en la votación)" que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Ello porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores y que son las inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna marcada con el número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
c) En la columna identificada con el número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
d) En la columna con el número 3, se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.
e) En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
f) En la columna marcada con el número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2o LUGAR.
i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
k) En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
Al respecto, la coalición actora argumenta, en esencia, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna por la causal de nulidad en estudio, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el cómputo de los votos que benefició a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, siendo esto determinante para el resultado final de la votación.
Previo al análisis de las casillas impugnadas, es preciso establecer, que derivado del análisis de los agravios expuestos, particularmente los que se hacen consistir en la causal de nulidad por la hipótesis del error o dolo en el cómputo de los votos, este tribunal electoral, mediante proveído de treinta de noviembre del año en curso, determinó dar trámite al incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2017C1 y 2024B, derivado de que en el curso de demanda se advirtió que el actor formula como pretensión principal o de fondo, la modificación del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Municipio de Tiquicheo, Michoacán, realizada por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad; haciendo valer causas de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, cobrando especial relevancia, la de error o dolo en el cómputo de votos, en términos del artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral; eso por una parte, y por otra, porque además, hace pronunciamientos evidencian la apertura de paquetes electorales.
Así, mediante sentencia interlocutoria de data uno de diciembre de dos mil siete, que obra en los autos del expediente que se resuelve, del estudio minucioso que se efectuó en las casillas en cita, se determinó declarar infundado el incidente específico de apertura de paquetes electorales del juicio de inconformidad TEEM-JIN-044-2007.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la ratificación de folios de boletas por casilla, actas de jornada electoral, propiamente las de escrutinio y cómputo, y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
Cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis, debajo de la cifra equívoca o de la expresión "en blanco", cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre 1° y 2° lugar | Diferencia Máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error /sí/no |
2013C1 | 669 | 324 | 345 | 343 | 343 | 343 | 209 | 128 | 81 | 0 | Sin error |
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre 1° y 2° lugar | Diferencia Máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) Sin error /sí/no |
2014C1 | 583 | 252 | 331 | 331 | 331 | 331 | 180 | 145 | 35 | 0 | Sin error |
2014C2 | 583 | 245 | 338 | 334 | 338 | 338 | 174 | 157 | 17 | 4 | No |
2017C1 | 632 | 295 | 337 | 335 | 338 | 338 | 168 | 162 | 6 | 3 | No |
2024B | 561 | 269 | 292 | 302 | 292 | 282 | 160 | 110 | 50 | 10 | No |
Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos, y si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:
1) En relación con el cuadro que se analiza, este tribunal estima que, por lo que respecta a las casillas 2013C1 y 2014C1, contrariamente a lo argumentado por el ahora promovente, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio.
2) En el caso de las casillas 2014C2, 2017C1 y 2024B, existe un error en el cómputo de los votos, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con los rubros de las boletas extraídas de la urna y de la votación emitida (cuarta a sexta columnas), lo cual se recoge en la columna B, pues
en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato.
Además, cabe destacar que en el caso de la casilla 2024B, se subsanó el rubro correspondiente a la votación total emitida, pues éste tenía el número doscientos ochenta y dos; realizándose la suma de los votos para cada partido político y coalición, con los votos nulos, y los de los candidatos no registrados, resultando un total de doscientos noventa y dos sufragios emitidos, cantidad que entre paréntesis y números en negrillas se anotó en el cuadro; prevaleciendo después de la verificación, la falta de concordancia.
Sin embargo, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente, respectivamente, -cuatro, tres y diez- a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, este tribunal electoral, en observancia a lo dispuesto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, considera que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas casillas.
Sin que pase desapercibido, que la coalición actora en su escrito de demanda, con relación a las casillas 2013C1, 2014C2 y 2017C1, alega error en el cómputo, por la existencia de diferencias entre el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, en relación con la votación emitida, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios, por lo siguiente.
De acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, la causa de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos, y el número de electores que votaron en la casilla conforme el listado nominal.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la actora, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total y el de boletas sobrantes, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme con el artículo 184 del Código Electoral, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad atinente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, pues los datos en los cuales basa su impugnación, referentes a la ausencia o excedente de boletas recibidas en las casillas, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de ésta, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral, y en tal virtud, se estima INFUNDADO el agravio que se analiza respecto de las casillas precisadas.
c) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Esgrime el inconforme en sus conceptos de agravio que se actualiza la causal de nulidad contemplada por la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de la Entidad, respecto de las casillas 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2017C1, 2019B, 2024B.
Previo al análisis del motivo de disenso expuesto por el actor, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación referida, contenida en el artículo 64, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral del Estado, que indica textualmente lo siguiente:
"Artículo 64.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
IX. Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación"
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse que son aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, visible en las páginas 312-313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, del tenor literal siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).— (SE TRANSCRIBE)
Para que dicha violencia física o presión, pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ser ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutador que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien, sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.
El valor jurídico protegido por esta causal de nulidad, es el principio de certeza, respecto a que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio o presión física o moral; y, respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla, que no genere presión e imparcialidad en su actuación, de tal manera que no se pongan en entredicho los resultados electorales; de ahí, que la violencia física o presión que pudiera ejercerse sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los propios electores, tienden a afectar la libertad o el secreto del voto, en el entendido de que tales características hacen confiable su ejercicio. Por lo tanto, resulta conducente explicar en qué. consisten las condiciones de libre y secreto inherentes al voto y que son protegidas también por la causal de nulidad en estudio.
De conformidad con lo prescrito con el artículo 3o del Código Electoral vigente en la entidad, el voto ciudadano es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores; por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en ésta revelen fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Así, la libertad del voto consiste en la ausencia de vicios, manipulaciones o injerencias externas que modifiquen la intención del elector, mediante amenazas o conductas dañosas que dirijan su voluntad hacia una determinada opción política, o bien resulten una consecuencia de reproche, castigo, desatención de los órganos públicos o algún otro efecto que vulnere la personalización del voto.
Por otro lado, el secreto del sufragio radica en la privacía y confidencialidad en que el ciudadano acude a sufragar en mamparas individuales, y la imposibilidad de relacionarlo con la boleta en que emite su voto, de tal suerte que el votar se convierte en una actividad íntima, sin perder de vista que la normatividad electoral establece expresamente excepciones a dicho principio, como lo es el caso de los electores que no saben leer y escribir o los que padecen un impedimento físico, establecidos en el artículo 172, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
El último extremo consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física o presión, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, por haber sido viciados la libertad o el secreto del voto, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable en las páginas 725-726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— (SE TRANSCRIBE)
Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se ejerció violencia física o presión al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que se inserta enseguida:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).— (SE TRANSCRIBE)
Ahora bien, respecto a las casillas 2014C1, 2014C2 y 2024B, el demandante se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se ejerció presión sobre el electorado, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se duele para que este tribunal se encontrara en posibilidad de verificar la certeza de esa afirmación; por cuyo motivo, los motivos de disenso expresados en el sentido de que opera la causal de nulidad en estudio respecto de las aludidas casillas son INOPERANTES.
A mayo abundamiento, del examen minucioso de las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes, relacionados con esa casilla, que obran agregadas en el expediente en que se actúa, no se advierte alusión alguna a determinados hechos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Además, porque acorde a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, corresponde al impugnante demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas en cuestión no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, por lo que se reitera, este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio en estudio.
Por otra parte, asevera el inconforme que en la casilla 2013C1, desde las doce horas con diez minutos hasta las doce horas con treinta minutos, Jorge Antonio García Arreola, secretario particular del Presidente Municipal, permaneció a dos metros de la mampara; posteriormente, dice, cruzó la calle quedándose en el domicilio de Rodolfo Solórzano hasta las catorce horas; que desde las siete hasta las trece horas, Rafaela Hernández, intendente del ayuntamiento, permaneció entre la fila de votantes y a diez metros durante toda la jornada electoral; además, que a las trece horas se presentó ante la casilla América Anahí Cuadros Villegas, auxiliar de la tesorera municipal, quien portaba propaganda del Partido Revolucionario Institucional.
Sigue manifestando el impugnante, que en la citada casilla fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional Rosa Isela Solórzano Gama, secretaria del Síndico Municipal; e igualmente en la diversa 2021B, Abraham Orozco Albiter, chofer de la institución denominada Desarrollo Integral para la Familia en el multireferido municipio; y, en la casilla 2017C1, arguye, se desempeñó como representante del partido citado Francisco Javier Guerra Aviles, trabajador de electrificación en el Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán; alegando, que por todo ello se actualiza la causal de nulidad, prevista en la fracción IX, del artículo 64, de la ley de la materia.
Debe decirse que dichas alegaciones devienen INFUNDADAS, por lo siguiente.
En primer término, es dable destacar que si bien es cierto que el actor asegura que funcionarios públicos del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, permanecieron en las mesas directivas de casilla, así como que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mismas, ejerciendo presión en el f electorado y los integrantes de aquéllas; también lo es que en los autos que conforman el presente juicio no obra medio de convicción alguno que acredite que las personas a que hace referencia efectivamente fungen en los cargos aludidos con antelación, pues aun cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral del Estado, se pone de manifiesto que efectivamente fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 2013C1, 2017C1 y 2021B, respectivamente, Rosa Isela Solórzano Gama, Francisco Javier Guerra Aviles y Abraham Orozco Albiter; sin embargo la parte actora no acreditó en autos que fungían como secretaria del Síndico Municipal, trabajador de electrificación del ayuntamiento y chofer de la institución denominada Desarrollo Integral para la Familia en el municipio de Tiquicheo, Michoacán; y, que por ello hubiesen ejercido presión sobre el electorado y los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Además, porque tampoco se pone de manifiesto en autos que Jorge Antonio García Arreóla, Rafaela Hernández y América Anahí Cuadros Villegas, fungieran respectivamente como secretario particular del Presidente Municipal, intendente del ayuntamiento y auxiliar de la tesorera municipal; y, que hubiesen ejercido presión sobre el electorado el día de las elecciones por el cargo que desempeñaban, o bien, con su presencia en las mesas directivas de casilla, así como que ésta última hubiera portado propaganda electoral, pues en autos únicamente obran escritos de incidentes relativos a la casilla 2013C1, los cuales al tener el valor probatorio de indicios no son dignos de tomarse en consideración al no estar adminiculados con ninguna otra probanza, por lo que, al no existir incidencia alguna probada respecto a que ciertos empleados del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, estuvieron en la mesas directivas de casilla 2013C1, 2017C1 y 2021B, por lapsos de tiempo prolongado, o bien, que fungían en los cargos que al actor asegura desempeñaban; y, por tanto, ejercieran presión en el electorado o, los integrantes de las casillas, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Así, porque acorde a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley de la materia la carga probatoria le corresponde al enjuiciante, motivo por el cual si pretendía que fueran tomadas en consideración las aseveraciones plasmadas en su demanda, debió acreditarlas con la finalidad de que este cuerpo colegiado las tomara en cuenta al momento de resolver.
Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que el actor en su demanda refiera: "...precisando que para la calidad de servidor público de los mencionados representantes del partido revolucionario institucional, no me es factible acreditar de momento su relación laboral con el Gobierno Municipal de Tiquicheo, Michoacán, dado que, por ser fin de semana no se me dio información alguna por escrito, por lo que solicito se requiera por este tribunal, en virtud de estar fuera de mi alcance en este momento, al Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, para que informe a Tribunal Electoral del Estado (sic), por escrito si las personas mencionadas en el párrafo anterior laboran en el citado Ayuntamiento, en su caso, que puesto ocupan y que percepción salarial devengan, así como desde cuando laboran, debiendo agregar para el efecto copia de las segunda quincena de octubre y primera de noviembre del presente año..."; toda vez que no acreditó haber solicitado dichas documentales oportunamente y por escrito ante el multialudido ayuntamiento; y, que no le hubiesen sido entregadas, como lo dispone el numeral 9, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral de la Entidad. Aunado a lo anterior, debe señalarse que sin conceder razón a lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que Jorge Antonio García Arreola, Rafaela Hernández, América Anahí Cuadros Villegas, Rosa Isela Solórzano Gama, Abraham Orozco Albiter y Francisco Javier Guerra Aviles, son respectivamente, secretario particular del Presidente Municipal, intendente, auxiliar de la tesorera municipal, secretaría del Síndico Municipal, chofer de la institución denominada Desarrollo Integral para la Familia y trabajador de electrificación en el ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, los mencionados cargos corresponden a la calidad de empleados y no de funcionarios públicos.
Así, porque se ha definido al funcionario público como aquel individuo que, encuadrado en determinada jerarquía, presta sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando, decisión y representación del órgano que respectivamente encabeza; luego, un empleado es quien lleva a cabo tareas de ejecución y subordinación mas no de decisión y representación, dichos criterios han sido sostenidos en la tesis relevante S3EL 068/98, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 528-529, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en cuyo contenido se lee:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán).—(SE TRANSCRIBE)
Por lo que acorde a las funciones desempeñadas en los cargos que el actor aduce ostentan García Arreola, Rafaela Hernández, Cuadros Villegas, Solórzano Gama, Orozco Albiter y Guerra Aviles, son en calidad de empleados y no de funcionarios del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, razón por la que contrario a lo aseverado por el inconforme, no podrían ejercer presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla ni sobre los electores, pues estos no se sentirían coaccionados con su presencia, ya que los empleados no ejecutan funciones de titularidad ni de mando al no depender de ellos las prestaciones de servicios públicos -alumbrado, drenaje, agua potable, etc.-, servicios administrativos -otorgamiento de licencias, permisos, concesiones, etc.- o programas de apoyo. También porque en autos no obra prueba alguna en contrario en relación a que la votación recibida en esas casillas se apegó a los principios de certeza, imparcialidad e independencia y que los ciudadanos acudieron a sufragar su voto libremente.
Por otra parte, arguye el actor que el día de la jornada electoral en la casilla 2013C1, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional Ciro Gallegos Sánchez, tomó fotografías y video desde su teléfono celular a una distancia aproximada de quince metros; y, que por ello se actualizó la causal de nulidad en estudio.
No le asiste razón al inconforme respecto de tal afirmación, según se verá enseguida.
Como se advierte de la lectura del expediente que nos ocupa, no obra en las constancias que lo integran prueba alguna que permita generar convicción en el sentido de que Ciro Gallegos Sánchez, tomó fotografías y video desde su teléfono celular a una distancia de quince metros de la casilla 2013C1.
Lo anterior es así, pues en el cuerpo de la presente ejecutoria se ha reiterado que la carga probatoria la tiene la parte impugnante, razón por la cual acorde al multicitado numeral 20 de la ley de la materia, debe probar su dicho; y, al no acontecer tal situación, este tribunal no puede determinar la veracidad de sus afirmaciones; y, por ende tener por actualizada la causal de nulidad que el actor alega.
Sin que obste a lo antes expuesto, el hecho de que a foja 123 de autos, obre un escrito de incidente de la mencionada casilla en el que se hace referencia que Gallegos Sánchez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, estuvo tomando video y fotografías desde su teléfono celular a una distancia de quince metros, pues dicha documental constituye simplemente un indicio al no estar adminiculada con medio de convicción alguno, por lo que no puede otorgársele valor probatorio; además, porque en las hojas de incidentes de la casilla 2013C1, no se registró ningún suceso que evidenciara lo contrario, por lo que se reitera no opera la aludida causal de nulidad invocada.
Asimismo, deviene igualmente INFUNDADO el agravio donde el disidente aduce que el once de noviembre de dos mil siete, militantes del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron coaccionando la voluntad de los ciudadanos para inhibir el voto libre y secreto, porque, a su decir, en la casilla 2017C1, ubicada en la comunidad de Tzetzenguaro, municipio de Tiquicheo, Michoacán, a las diez horas, una persona de nombre Guadalupe Delgado Soto del Partido Revolucionario Institucional, entregó a Ramón Rodríguez Zavala la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda nacional) a cambio de que votara en la elección de Ayuntamiento por el instituto político en cita; ofreciendo como prueba para acreditar su dicho el acta destacada fuera de protocolo número 1944, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 94, en ejercicio y con residencia en esta capital -foja 49-.
Ahora bien, de la lectura del acta notarial citada se pone de manifiesto que a las trece horas con treinta minutos del trece de noviembre de dos mil siete, compareció ante la Notaría Pública número 94, en ejercicio y con residencia en esta capital Ramón Rodríguez Zavala, quien manifestó bajo protesta de decir verdad que a las diez horas del once de noviembre del presente año, estando en la casilla 2017C1, ubicada Tzentzenguaro, municipio de Tiquicheo, Michoacán, cuando se encontraba en la fila para votar, el señor Guadalupe Delgado Soto del Partido Revolucionario Institucional al saludarlo le dio la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 moneda para que votara por el instituto político mencionado.
En primer término, debe decirse que el artículo 15, de la Ley de Justicia Electoral no reconoce la confesión ni la testimonial como medios directos de prueba, sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral, debido a que en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediatez merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.
En el caso particular, este tribunal no puede otorgar valor probatorio pleno a esta probanza, virtud a que únicamente se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con los hechos supuestamente ocurridos la casilla 2017C1 durante la jornada electoral, pues lo único que le consta a la fedataria es que compareció ante ella Ramón Rodríguez Zavala y realizó determinadas declaraciones, sin que le consten la veracidad de las afirmaciones que se hicieron ante ella; máxime, porque del testimonio se desprende que la fedataria pública no se encontraba presente en el lugar ni en el momento donde supuestamente ocurrieron los hechos. En razón de que la citada acta sólo puede tener valor probatorio pleno cuando a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminicularon con otros medios convictivos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman en aquélla. El valor probatorio otorgado al acta notarial aludida deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones tienen a su alcance, verbigracia, las hojas de incidentes, que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes; también, porque en autos no obra hoja de incidentes respecto de la referida casilla; de ahí, que no puede operar como lo alega el inconforme la causal de nulidad contemplada por la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de la Entidad, respecto de la casilla 2017C1 al no probarse los hechos que el impugnante asevera ocurrieron.
Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 52/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 307-308, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tercera Época, que a letra dice:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—(SE TRANSCRIBE)
Finalmente, manifiesta el actor que se actualiza la causal en estudio en la casilla 2019B, porque a las nueve horas con veintisiete minutos Teódula Castañeda Chávez, le dijo a su mamá por quien votara; y, a las nueve horas con cincuenta y siete minutos Pastor
Arrez Vargas, acudió a la casilla con una playera del Partido Revolucionario Institucional y le dijo a su esposa dónde y por quién votara; deviene igualmente INFUNDADO tal motivo de disenso, como se verá enseguida.
Como se ha mencionado en la presente resolución es obligación del promovente comprobar sus afirmaciones, conforme a lo estipulado por el referido artículo 20 de la ley de materia; por lo que al no ocurrir tal situación, este tribunal no puede tomar en cuenta al momento de emitir sus resoluciones las aserciones que no sean justificadas a través de medios convictivos; de ahí que resulte infundado el anterior concepto de agravio; y, por tanto no se propicie la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor, pues en autos no obra probanza alguna tendiente a poner de manifiesto que en la casilla 2019B, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Además, porque si bien es cierto que a fojas 125 y 126 del juicio en cuestión, obran los escritos de incidente de la Coalición "Por un Michoacán Mejor", en los que se narran los hechos aducidos por el actor; también lo es que ello no es suficiente para tenerlos por acreditados, pues los escritos de incidentes de los partidos políticos únicamente generan prueba plena cuando se encuentran relacionados con otras pruebas porque contienen manifestaciones unipersonales; además, en razón de que de la hoja de incidentes -foja 135-, no se advierte la existencia de incidencia alguna relacionada con la causal de nulidad que se duele el enjuiciante se actualiza.
A mayor abundamiento cabe precisar que en la referida casilla el primer lugar obtuvo doscientos treinta y ocho votos y el segundo ciento cuatro -según se constata del acta de escrutinio y cómputo respectiva, la que merece eficacia demostrativa plena acorde a lo dispuesto por los artículos 16, fracción I y 21, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral del Estado-, por lo que la diferencia entre el primer lugar Partido Revolucionario Institucional- y el segundo -Coalición "Por un Michoacán Mejor" -es de ciento treinta y cuatro votos, lo que no es determinante para el resultado de la votación, si se considera que el impugnante alega la inducción por presión de únicamente dos personas.
d) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por otra parte, la coalición actora aduce que se actualiza el supuesto de nulidad de la votación, previsto en la fracción XI del citado artículo 64, respecto de las casillas 2013C1, 2014C1, 2014C2 y 2024B.
En primer término, es conveniente aclarar que esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 40/2002, visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—(SE TRANSCRIBE)
Ahora bien, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral de la entidad, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:
a) La existencia de irregularidades graves;
b) Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
e) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral local o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, esto es, de las ocho horas a las dieciocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral.
Ahora bien, respecto a las casillas 2014C1, 2014C2 y 2024B, el demandante se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se actualizan irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para resultado de la misma, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron dichas irregularidades; por cuyo motivo, los motivos de disenso expresados en el sentido de que opera la causal de nulidad en estudio respecto de las aludidas casillas son INOPERANTES.
A mayor abundamiento, del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo de las aludidas mesas directivas de casilla, así como de las hojas de incidentes de la casilla 2014C2, que obran agregadas en el expediente; y que fueron valoradas previamente, no se advierte alusión alguna a determinados hechos que pudieran traducirse en irregularidades graves que de manera evidente pusieran en duda la certeza de la votación.
Además, porque acorde a lo dispuesto en el multimencionado artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral del Estado, corresponde al impugnante demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de las casillas en cuestión no obra en el sumario ninguna prueba que acredite algún hecho tendiente a poner de manifiesto alguna irregularidad grave que ponga en peligro la votación de las referidas casillas, por lo que se reitera, este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio en estudio.
Por otra parte, manifiesta el disidente que en la casilla 2013C1 a las doce horas del día de la elección, la representante del Partido Revolucionario Institucional Rosa Isela Solórzano Gama, intercambió la lista nominal con su suplente Ciro Gallegos Sánchez, informando de esa manera a su partido quién no votaba todavía.
No le asiste razón al impugnante en lo argüido en tal sentido, si se toma en consideración que en las constancias que integran el presente asunto no obra medio de convicción alguno que permita evidenciar que Isela Solórzano Gama, intercambió la lista nominal de electores de la casilla 2013C1 con su suplente Ciro Gallegos Sánchez, con la finalidad de informar a su partido quién no había acudido a votar; y por ende, se propiciaran irregularidades graves que pusieran en duda la certeza de la votación.
Lo anterior es así, porque el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral de la Entidad dispone que el que afirma está obligado a probar; por lo tanto, acorde con el citado dispositivo es obligación de la coalición impugnante probar lo que asevera; de ahí que si consideraba que existieron irregularidades graves que pusieron en peligro la votación emitida en la casilla 2013C1, era su deber probarlas a fin de que este tribunal las tomara en consideración al momento de emitir la presente sentencia; además, porque en las hojas de incidentes de la casilla en mención -fojas 127 y 128-, no se hacen manifestaciones en torno a la existencia de irregularidades graves que hubiesen puesto en duda la certeza de la votación emitida en la casilla 2013C1; por lo que es evidente no opera la hipótesis de nulidad que la Coalición "Por un Michoacán Mejor", arguye se actualiza respecto de la mencionada mesa directiva de casilla.
Además, porque la alegación que hace el agraviado la vierte en torno a hechos que de ninguna manera propiciarían irregularidades graves en la casilla que dice opera la hipótesis prevista en la fracción XI, del numeral 64 de la ley de la materia, pues sus aseveraciones no las hace en torno a la votación emitida en la casilla relativa sino a diversos hechos, por lo que se considera que no ponen en duda de manera evidente la certeza de los votos sufragados.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que a foja 122 de autos obra el escrito de incidente de la coalición actora relativo a la casilla aludida; sin embargo, el mismo tiene valor de indicio al no estar adminiculado con otra prueba, por lo que no puede ser tomado en cuenta para probar lo afirmado por el actor, se insiste, al no estar relacionado con otra probanza y contener manifestaciones unipersonales.
En otro orden de ideas, este tribunal estima que en los hechos narrados en su demanda por la Coalición "Por un Michoacán Mejor", se encuentran inmersos agravios, cuyo estudio se encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral de la Entidad.
Lo anterior es así, porque la coalición actora en su demanda aduce:
[…]
HECHOS
PRIMERO.- En el marco del proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, en el Municipio de Tiquicheo, se suscitaron hechos que afectaron de manera grave el resultado de la votación y los mismos constituyen elementos para declarar la nulidad de la elección.
Como es: que el día 7 siete de noviembre del año en curso, la ciudadana Isalia Aguilar Villafuerte, hija del candidato a Presidente Municipal de la Coalición por Un Michoacán Mejor, Cirano Aguilar Colín, al transitar a bordo de un vehículo por la calle Othon Villela de aquella localidad, a la altura de donde se encuentra una bodega oficial del Ayuntamiento, en donde se almacena cemento; se percató que de la misma se estaban sacando varios bultos de cemento para depositarlos en un carro de volteo, por lo que procedió a filmar en video y a tomar fotografías para denunciar este hecho dado que ese material se estaba destinando para apoyos personales. A fin de inducir el voto de los ciudadanos a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue increpada por el propio Presidente municipal quien se dirigió a ella con palabras altisonantes diciéndole que se largara de ahí que no la quería ver más por ahí, que se "largara a chingar a su madre" que si no le iba a "partir su madre" que de por sí ya la traía de encargo.
El día 8 del mes y año en curso, la misma persona acompañada de Griselda Covarrubias Aguilar y de Modesta "x", viniendo en un vehículo de la colonia Nuevo Albarrán, con rumbo a la cabecera municipal, fue interceptada por dos vehículos patrullas de la policía Municipal de Tiquicheo, Michoacán, cuyos elementos policíacos le indicaron que no podía cargar videocámaras, que estaban prohibidas por el Presidente Municipal.
Que el día 10 de los corrientes, Ismael Gutiérrez Reyes, fue interpelado por elementos de la Policía municipal, quienes le marcaron el alto y le indicaron que lo iban a revisar para ver si no traía armas de fuego, diciéndole además que dejara de andar parando vehículos, en actitud amenazante y con utilización de armas de fuego.
Los anteriores hechos evidencian una fuerte injerencia del Presidente Municipal, cuyo origen es del Partido Revolucionario institucional, debido al parentesco que por afinidad tiene con la candidata a la Presidencia Municipal de dicho partido por ser su cuñada, lo cual es violatorio de la ley, ya que utilizó recursos públicos para favorecer a la candidata de su partido.
Tales acontecimientos fueron puestos del conocimiento del Órgano Electoral, mediante escrito recibido el día 10 de noviembre del presente año por comité municipal electoral del Municipio de Tiquicheo, Michoacán.
SEGUNDO- El día 9 nueve de noviembre del año en curso, se localizaron en la cabecera municipal y en la Tenencia del Limón de Papatzingán, del Municipio de Tiquicheo, Michoacán, varias copias de un documento que contiene una serie de afirmaciones calumniosas y acusaciones que denigran la imagen de Cirano Aguílar Colín, de lo cual se informó de manera oportuna al Comité Municipal Electoral de dicha localidad.
Esto es, alega la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 66 de la Ley procesal aludida, en cuanto a que refiere que en el marco del proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, se suscitaron hechos que afectaron de manera grave el resultado de la votación y los mismos constituyen elementos para declarar la nulidad de la elección. El artículo 66 de la ley de la materia señala:
Artículo 66.- El Pleno del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos."
Del trascrito artículo se deriva que la hipótesis normativa hecha valer consta de diversos elementos, a saber:
1. Que existan violaciones sustanciales: por las que se entiende cualquier conducta, imputable a la autoridad electoral encargada de la preparación y vigilancia que de alguna manera vulnere los principios rectores de la función electoral certeza, legalidad, imparcialidad independencia objetividad y profesionalismo; o bien las características esenciales del voto en cuanto que es libre secreto directo, personal e intransferible;
2. Que dichas violaciones se cometan en forma generalizada; es decir que se cometan en la mayoría de las casillas instaladas en la demarcación territorial de cuya elección se solicite la nulidad;
3. Que sucedan en la jornada electoral; de la interpretación gramatical y funcional del precepto en estudio se colige que el término jornada electoral no debe interpretarse restrictivamente como el período de tiempo comprendido entre las ocho de la mañana del segundo domingo de noviembre del año de la elección y la clausura de la casilla y la remisión del paquete electoral, sino incluso, actos que habiendo sido cometidos en la etapa de preparación de la elección, tengan un impacto decisivo en los resultados obtenidos el día de la jornada electoral;
4. Que se encuentren plenamente acreditadas; esto es que el cúmulo de material probatorio allegado a la controversia, conduzca al juzgador a un estado de conciencia tal que se encuentre convencido de que las irregularidades, vicios o faltas alegadas por el recurrente se ajustan a la verdad histórica;
5. Que sean determinantes para el resultado de la elección; la determinancia de una irregularidad se puede examinar desde dos perspectivas distintas: una cualitativa que atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, para estimar que no se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; y la cuantitativa, que atiende a una cierta magnitud numéricamente determinable, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva; y
6. Que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos. En el entendido de que el verbo imputar significa, según la vigésimo segunda edición del diccionario de la Real Academia Española Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, debe entenderse que los actos motivo de la reclamación no hayan sido realizados o provocados directamente por el partido Político o Coalición inconforme.
Es por ello que la causa de nulidad prevista en el artículo 66 de la ley procesal electoral no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día con la emisión del voto, libre, secreto y directo, que por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
Por lo tanto, la causal que se analiza concierne a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, esto es, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, con las calidades antes señaladas, pues es de insistirse, que para que se actualice la causal en estudio es necesario que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados con antelación.
Finalmente, en cuanto al requisito de que las violaciones se prueben plenamente, debe precisarse que la causa de la nulidad que se analiza por su propia naturaleza es de difícil demostración; por lo que para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En el caso a estudio, el actor aduce en los hechos de su demanda que en la elección de Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, acontecieron una serie de irregularidades originadas por el Partido Revolucionario Institucional, que según su dicho son suficientes para anular la elección; dichas alegaciones son INFUNDADAS, según se verá a continuación.
La coalición actora con el objeto de acreditar sus aserciones, aportó dos escritos de quejas presentados, respectivamente, el diez y nueve de noviembre de dos mil siete, ante la Presidenta General del Consejo Electoral de Michoacán -fojas 38 a 47-, así como prueba técnica consistente en un video en DVD, probanzas que adminiculadas entre sí, no demuestran lo aducido por el actor, pues son indicios que no generan convicción ya que no existe en autos elementos suficientes que pongan en duda el desarrollo y resultado de la elección.
Así, porque mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil siete, se requirió al Consejo Municipal Electoral de Tiquicheo, Michoacán, por conducto de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que en el término de doce horas, contado a partir de la notificación del aludido auto, entre otros documentos, remitiera las multialudidas quejas, motivo por el cual mediante oficio de SG-3205/2007, manifestó: "...En lo relativo a las quejas interpuestas los días nueve y diez de noviembre de dos mil siete por Juan Gerardo Palacios Salinas, las mismas no obran en los archivos de esta autoridad electoral..."; de ahí que al no haber sido sometidos al conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, los hechos que la coalición actora consideró como violaciones sustanciales a la jornada electoral, no puede tenerse la certeza de que ocurrieron, pues el mecanismo para denunciar irregularidades en las etapas del proceso electoral, en el caso, preparación de la elección y jornada electoral, es precisamente hacerlos del conocimiento del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de que sean investigados.
A mayor abundamiento cabe precisar que los escritos de queja exhibidos por la coalición actora, no son suficientes para probar las aseveraciones del promovente al contener manifestaciones unipersonales por parte de quien los suscribe; además, debe señalarse que tales documentales son privadas en atención a lo estipulado por el artículo 17 de la Ley Electoral Adjetiva, por lo que para ser tomados en consideración deben estar adminiculados con otras probanzas a fin de surtir eficacia probatoria; y, en consecuencia, resultar suficientes para acreditar lo que pretende el actor.
Ahora bien, respecto de la prueba técnica consistente en un video en DVD, se detalla de la siguiente manera:
*El video SCD40284, se observa a un hombre uniformado que forma parte de la policía que se esta dirigiendo a otro hombre (sujeto A) que es el que está grabando, el cual no se puede ver; el policía le dice al hombre A que por favor lo entienda, que es la ley, el hombre A le dice ¿entonces cuál es la ley? y que si así es por que no paraba a otro carro.
Se observa que el hombre que está grabando se baja del vehículo y se dirige hacia a otros policías que posteriormente ya detuvieron otro vehículo (en ese momento se observa la camioneta de los policías que tiene el escudo y dice Dirección de Seguridad Pública, de la Prevención del Delito)
El otro hombre al cual detienen (sujeto B) se muestra muy molesto y argumenta que los policías no tienen por qué meterse en lo relacionado con la política, el mismo policía de siempre le comenta que sólo le esta haciendo una invitación, no se escucha a ¿qué?, pero el sujeto B le dice al policía que él esta detrás del presidente y que sólo porque le estaba dando algo a cambio estaba haciendo eso y que él lo tenía todo grabado. (Duración 1 minuto con 4 segundos)
En el video SCD4085, que es la continuación; el sujeto B le dice al mismo policía de siempre, que él también tiene permiso de parar a un vehículo, incluso de los policías, sobre entendiéndose que el sujeto B que éste también forma parte de organismo del Estado.
(Duración 4 segundos)
* En el video SCD40286, se observa en la escena un carro blanco, dos policías, el sujeto B visto anteriormente en los otros dos videos y otro sujeto (C); aquí sólo se observa al policía que le dice al sujeto B que no tiene por qué andar deteniendo carros.
(Duración 4 segundos)
* Lo que sigue son dos fotografías:
a) En la fotografía SCD40287, se ven 2 policías y 2 hombres B yC vestidos de civil parados en un lugar de una carretera.
b) En la fotografía SCD40288, se observa la carretera, una
patrulla y otros 3 vehículos detenidos y los hombres
platicando con los policías.
El cuarto video (aparece con el nombre de
cemento), se observa un camión cargado de cemento, en eso se escucha la voz de un hombre que dice "este cemento ya note metas más en problemas" en eso aparece a escena la mujer (que está grabando). Tiene un a conversación con palabras altisonantes acerca de si el señor va a agredir a la mujer y tiene una discusión.
En la pelea recalca el señor que éste no arremete a la mujer sólo por el hecho de que es mujer, pero que si fuera hombre ya lo hubiera hecho y que mejor le diga a su sobrino.
Después se escucha que la mujer arranca el vehículo y se va con otra mujer y van conversando acerca de la pelea que tuvo con el hombre y se mofan de él y dicen que no le van a decir nada cierta persona (no se especifica a quién). La mujer le dice a la otra que no sale en la escena que ella traía puesta la cámara y que ella no tenía sobrinos.
Posteriormente se escucha que se detiene y la mujer se pone a platicar con un hombre y le cuenta de la pelea y éste le contesta que se hubiera bajado a pelarse a golpes con el primer hombre.
Y finaliza repitiendo que "no le van a decir nada" y se detiene la grabación.
(Duración 3 minutos con 17 segundos)
Establecido esto, con fundamento en el artículo 18, de la Ley de Justicia Electoral, debe precisarse que las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonido, en las que el oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que se aprecian en la prueba.
En efecto, del contenido del video en DVD se desprende que carece de valor probatorio alguno, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 y 21, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, ya que el la coalición actora, no relaciona concretamente las imágenes aportadas con el hecho que intenta probar, es decir, no establece qué imágenes son para acreditar los hechos que se describen en el agravio analizado, pues únicamente se concreta a ofrecer dicho medio convictivo en el capítulo de probanzas relativo de la demanda como prueba técnica, es decir, el oferente no señala las circunstancias de modo, tiempo, lugar que se aprecian en cada uno de los videos y fotografías aportadas, contraviniendo la regla especial que el legislador otorgó a esta prueba.
Esto es, que las imágenes y videos descritos dejan duda sobre la veracidad de los hechos, porque de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica no se puede establecer el lugar ni la fecha donde fueron tomados, pues como ya se dijo, el recurrente no precisa las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas; además, porque la multicitada prueba técnica al no estar adminiculada con otros medios de convicción, resulta insuficiente para acreditar lo pretendido por el actor.
Además, debe mencionarse que la doctrina ha considerado a estos medios de prueba como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones y alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance un sinnúmero de aparatos e instrumentos, así como recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que se actúa conforme a una realidad que sólo es aparente; lo que constituye un obstáculo para conceder a estos medios de prueba pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir las deficiencias de aquéllos.
Así porque, el oferente omite señalar de forma concreta su pretensión, y las circunstancias en que se produjeron dichas pruebas técnicas, para tener por demostrados los hechos que asegura ocurrieron, pues debe describirse lo más detallado posible, lo que se ofrece en las mismas para otorgárseles el verdadero alcance demostrativo y adminicularlas con pruebas plenas, para que este cuerpo colegiado pudiera llegar a tener la certeza de lo que aparece en ellos, esto es, que efectivamente existen los actos con las intenciones que el promovente asegura sucedieron los días anteriores a la jornada electoral.
Por lo antes expuesto, debe decirse que el motivo de disenso en análisis deviene INFUNDADO, aunado a que las probanzas no fueron aportadas de conformidad a lo estipulado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Electoral del Estado; además, porque no se cuenta con algún otro elemento de convicción que permita corroborar los anteriores asertos, por lo que las documentales privadas -escritos de queja- y las pruebas técnicas -video en DVD-, se reducen en cuanto a su valor demostrativo exclusivamente al de simples indicios, insuficientes para probar los hechos pretendidos.
Tan es así, que de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y hojas de incidentes, previamente valoradas, no se observan las inconsistencias que aduce el actor respecto a las generalizadas violaciones sustanciales el día de la elección, por lo que contrario a lo aducido por el agraviado, se colige que no existieron inconsistencias generalizadas, ni violaciones sustanciales en la jornada electoral, mucho menos determinantes para el resultado de la votación al no acreditarse por él con elementos de prueba idóneos los hechos que arguye ponen en duda la elección.
Además, se insiste, porque el actor omite aportar los elementos de convicción, suficientemente aptos e idóneos para acreditar plenamente las aseveraciones a que hace referencia, tal y como lo obliga el numeral 20, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral de Estado, pues si bien del contenido de su escrito de impugnación, se advierte que, las irregularidades de referencia no se acreditan con los elementos probatorios a que hace alusión en el cuerpo de su libelo, debe señalarse que del cúmulo de probanzas que obran en el expediente no es factible tener por acreditadas plenamente las irregularidades a que hace referencia, máxime cuando es omiso en realizar el señalamiento particularizado, externando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los eventos que señala.
OCTAVO. En este considerando se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEEM-JIN-045/2007.
a) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Se menciona, que el marco teórico de la causal de nulidad que se analiza, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; ya fue expuesto en el considerando séptimo, inciso c), de esta sentencia, por lo que se tienen por reproducidos en este apartado en obvio de repeticiones inútiles.
Aduce el Partido Acción Nacional que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64, de la Ley de Justicia de la Entidad respecto de las casillas 2013B, 2013C1 y 2021B, porque a su decir, funcionarios del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas en cuestión, según se ilustra en el siguiente cuadro.
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA |
2013B | Agída Bustos Reyes (secretaria particular del Presidente Municipal) |
2013C1 | Rosa Isela Solórzano Gama (secretaria particular del Síndico Municipal) |
2021B | Abram Orozco Albiter (chofer de la institución denominada Desarrollo Integral para la Familia) |
Deviene INFUNDADO tal concepto de agravio, según se explicará a continuación.
En primer término, es dable destacar que si bien es cierto que el actor asegura que funcionarios públicos del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las mesas directivas de casilla, ejerciendo presión en el electorado y los integrantes de aquéllas; también lo es que en los autos que conforman el presente juicio no obra medio de convicción alguno que acredite que las personas a que hace referencia efectivamente fungen en los cargos descritos en el cuadro anterior, pues aun cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos en términos de lo dispuesto en los artículos 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral del Estado, se pone de manifiesto que efectivamente fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 2013B, 2013C1 y 2021B, respectivamente, Agida Bustos Reyes, Rosa Isela Solórzano Gama y Abraham Orozco Albiter; sin embargo, la parte actora no acreditó en autos que fungían como secretaria particular del Presidente Municipal, secretaria Particular del Síndico Municipal y chofer de la institución denominada Desarrollo Integral para la Familia en el municipio de Tiquicheo, Michoacán.
Además, porque en autos tampoco obran hojas de incidentes relativas a las aludidas casillas, que evidencien la existencia de algún suceso relacionado con lo alegado por el impugnante, en el sentido de que los aludidos empleados del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, fungían en los cargos que al actor asegura desempeñaban y aun así hubiesen fungido como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las aludidas casillas; generando por ello presión en el electorado y en los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Así, porque acorde a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley de la materia la carga probatoria le corresponde al enjuiciante, motivo por el cual si pretendía que fueran tomadas en consideración las aseveraciones plasmadas en su demanda, debió acreditarlas con la finalidad de que este cuerpo colegiado las tomara en consideración al momento de dictar sentencia.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que sin conceder razón a lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que Agida Bustos Reyes, Rosa Isela Solórzano Gama y Abram Orozco Albiter, son respectivamente, secretaria particular del Presidente Municipal, secretaria particular del Síndico Municipal y chofer de la institución denominada Desarrollo Integral para la Familia en el ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, por lo que los mencionados cargos corresponden a la calidad de empleados y no de funcionarios públicos.
Así, porque se ha definido en el cuerpo de la presente ejecutoria al funcionario público como aquel individuo que, encuadrado en determinada jerarquía, presta sus servicios dentro de la administración pública, en actividades propias de mando, decisión y representación del órgano que respectivamente encabeza; y, a un empleado como quien lleva a cabo tareas de ejecución y subordinación más no de decisión y representación, dichos criterios han sido sostenidos en la tesis relevante S3EL 068/98, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 528-529, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán)", cuyo contenido fue trascrito en el considerando séptimo, inciso c) de la presente resolución.
Por lo que acorde a las funciones desempeñadas en los cargos que el actor aduce ostentan Bustos Reyes, Solórzano Gama y Orozco Albiter, las realizaban en calidad de empleados y no de funcionarios del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, por lo que contrario a lo aseverado por el inconforme, no podrían ejercer presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla, ni sobre los electores, pues éstos no se sentirían coaccionados con su presencia, ya que los empleados no ejecutan funciones de titularidad ni de mando al no depender de ellos las prestaciones de servicios públicos -alumbrado, drenaje, agua potable, etc.-, servicios administrativos -otorgamiento de licencias, permisos, concesiones, etc.- o programas de apoyo. También porque en autos no obra prueba alguna en contrario en relación a que la votación recibida en esas casillas se apegó a los principios de certeza, imparcialidad e independencia y que los ciudadanos acudieron a sufragar su voto libremente.
NOVENO. Habiendo resultado INFUNDADOS E INOPERANTES, los agravios esgrimidos por la Coalición "Por un Michoacán Mejor"; e INFUNDADOS los argüidos por el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes propietarios, respectivamente, Juan Gerardo Palacios Salinas y Juan Alberto Luviano González, ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, en base a lo preceptuado en el artículo 56, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Tiquicheo, Michoacán, por el principio de mayoría relativa realizado por el Consejo Electoral Municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la planilla ganadora.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98-A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; en relación con los preceptos 1, 2, 201, 205, 207, fracción XI, del Código Electoral estatal; y, 3, fracción II, inciso c), 4, 6 último párrafo, 29, 50, 53 y 56 de la Ley de Justicia Electoral, es de resolver y se;
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-045/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. SE CONFIRMA el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las consta”
CUARTO. Al respecto, la coalición enjuiciante expone los siguientes motivos de agravio:
“AGRAVIOS
Por razón de método, me referiré en primer lugar a la citada resolución incidental que en forma previa y especial se resolvió por la autoridad responsable.
En efecto, con antelación al dictado del fallo en torno al juicio de inconformidad que presente ante la responsable, ésta, violando todos los principios de la lógica y de la normatividad aplicable, como enseguida se verá, formó un incidente que denominó sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas y procedió a fallarlo, considerándolo infundado bajo el argumento de que la apertura de las casillas que indiqué no procedía por el hecho de que el error aritmético en ellas encontrado, no trascendía al resultado de la votación y que ante ello, ese yerro no era suficiente para la citada apertura de casillas.
Esa manera de proceder me agravia por varias razones:
Se estima lo anterior porque por un lado, la responsable soslayó que la apertura de casillas que demandé no descansaba sólo en considerar que en su cómputo final hubiera existido error aritmético, sino que argumenté y probé con las incidencias correspondientes y con demás anexos adjuntados a mi escrito original, que hubo motivos durante la jornada electoral que la viciaron y que trasgredieron los principios de certeza, seguridad, certidumbre, imparcialidad, etcétera, que deben regir en todo proceso electoral.
En efecto, sostuve que en varias casillas se encontraron votos que sumados a aquellos inutilizados, rebasaban el numero de boletas entregadas para esa casilla, por lo que, evidentemente se sembraron, en la misma, boletas falsas. Ese argumento no fue atendido por la responsable.
En el acta de sesión de la jornada, electoral del día 11 de noviembre del año en curso, se puede apreciar que se asentó por la autoridad responsable, que en el paquete electoral de la sección 2021, no se encontraba sellado, por lo que así se entrego y guardo el día de la jornada electoral, es decir a todas luces nos encontramos ante una causal grave, toda vez que es una clara violación al principio de certeza, no hay seguridad de que las boletas electorales que se depositaron en la urna corresponden a las boletas electorales autenticas, ya que se pudo haber extraído boletas electorales y fotocopiarlas o reproducirlas por personas que tuvieron contacto con ellas, antes que los representantes.
También aduje que influyó en la votación la presión ejercida por simpatizantes y representantes del partido tercero interesado en el resultado de la votación; y es el caso de que esa presión se justifico debidamente, así la diferencia entre los votos encontrados para el primero y el segundo lugar no sólo representaba un simple error aritmético, sino que esa diferencia se materializó precisamente por que se ejerció presión en los votantes para sufragar en un determinado sentido.
Mis argumentos no fueron atendidos y con ello, se soslayaron los siguientes criterios:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES). (SE TRANSCRIBE)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). (SE TRANSCRIBE)
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. (SE TRANSCRIBE)
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (SE TRANSCRIBE)
También sostuve que en las casillas 2013 contigua 1, 2014 contigua 1, 2014 contigua 2, 2017 contigua 1, 2024 básica, el numero de los votos obtenidos al sumar los asignados a cada partido político era diferente a aquel que aparece en la parte final como votos emitidos por los ciudadanos que acudieron a la urna correspondiente; sobre ese particular, el error aritmético no se soluciona simplemente con corregir la operación de sumar, sino que ante tal discrepancia y en observancia de los principios de certeza, seguridad y certidumbre, debe abrirse el paquete correspondiente para verificar uno a uno los votos emitidos y verificar además que esa adición entre unos y otros verdaderamente nos de cómo resultado el total de los ciudadanos que acudieron a votar.
En esta elección se realizo una operación de compra de votos, por parte del partido revolucionario institucional, donde queda de manifiesto y se observan las irregularidades entre el numero de votos extraídos de la urna y los registrados en la lista nominal; la operación consistió en; las personas que pasan a votar reciben 3 boletas una para gobernador, una para diputado y una para ayuntamiento, las personas tenían que depositar dos de las boletas la de gobernador y la de diputado, la tercer boleta tenían que entregarla en blanco a personal del partido revolucionario institucional, para que esta en acto seguido le pagara 500 pesos por la boleta en blanco, la siguiente persona que se le pagaba el voto y que se dirigiría a la urna, se le entregaba la boleta que obraba en poder del partido revolucionario institucional en blanco ya votada obviamente por este partido, esta operación se repitió una y otra vez durante toda la jornada electoral, es por eso que en la sección 2013, las diferencias encontradas son manifiestas, agregándole que el resultado de la votación para Gobernador y Diputado del propio Partido Revolucionario Institucional, la diferencia de votación arroja una media de 27 votos mas para el ayuntamiento, no nos queda claro que hicieron 27 personas mas con su boleta electoral, como es posible que 27 personas se quedaran con su boleta electoral sin que se percataran los funcionarios de casilla.
La interpretación aquí descrita desempeña un papel fundamental en la formación de la decisión que este máximo tribunal va a verter, hay razones y argumentos suficientes para aperturar las casillas y establecer el conteo de la votación que no quede ninguna duda sobre lo que existe en los paquetes electorales.
Estamos ante la presencia de iuris tantum, la irregularidad pues es determinante para el resultado de la elección, porque podemos apreciar de manera cualitativa que el vicio de la elección y la irregularidad vulnera la percepción de autenticidad, integridad y vigencia que debe tenerse respecto de los valores electorales tutelados por la norma jurídica quebrantada.
Si nos remitimos a la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, PORRÚA y la UNAM, pagina 290 del Tomo IX; que intención tuvo el legislador cuando estableció en la Ley Electoral la palabra "determinante para el resultado" nos dice
"es que el mismo puede establecerse de manera cuantitativa a través de operaciones aritméticas, o bien "cualitativa", cuando se aprecia en que medida un especifico vicio o irregularidad vulnera la percepción de autenticidad, integridad y vigencia que debe tenerse respecto de los valores electorales tutelados por la norma jurídica quebrantada", cosa que la autoridad resolutota no valoro.
Finalmente, expreso a ese máximo tribunal en materia electoral, que la diferencia final entre los votos obtenidos en forma total entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes en la elección que nos ocupa, fue de apenas 30 votos.
Ahora bien, a mi modo de ver, este dato es el que tiene que tomarse en consideración para resolver si los errores aritméticos destacados en cada una de las casillas a que me referí en el juicio de inconformidad presentado ante la responsable, son o no determinantes para el resultado de la elección en análisis.
Me explico. En cada una de las casillas que la responsable se negó aperturar, estableció un comparativo entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugar de los partidos contendientes, analizó la diferencia entre uno y otro, y en forma categórica sostuvo que la diferencia advertida entre esos votos no resultaba determinante para el resultado de los sufragios obtenidos en esa casilla.
Al margen de lo correcto o incorrecto de esa aseveración, estimo que ello fue una manera muy fácil y sencilla de resolver el punto debatido y a la vez constituyó una salida conveniente para la responsable porque con ello desahogaba en forma rápida un asunto más puesto a su consideración.
Lo importante en el caso no era concluir si la diferencia entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugar de los partidos contendientes, resultaba determinante en el computo sólo de la casilla de que se tratare, sino que si sumáramos todas esas irregularidades y encontramos que hubo diferencias en al menos cinco casillas, caeríamos en la cuenta de concluir que esas diferencias y por consecuencia errores aritméticos, sí resultaron determinantes en el resultado final de la votación que como antes dije, fue de apenas 30 votos.
Dicho de otra forma, la responsable emitió un fallo por demás simulado y ligero, porque evidentemente le resultaba mas fácil advertir la trascendencia de un error aritmético, por lo que hace a una casilla, pero jamás estableció, como estaba obligada a analizar, si todos esos yerros constituían un referente importante para estimar que evidentemente trascendían a un resultado de 30 votos
Si cumpliendo con su obligación lo hubiera estimado así, con afán de asignar la certeza a la elección, hubiera determinado la apertura de las casillas que expresamente se señalaron y que además en el computo municipal correspondiente fueron mencionadas como aquellas que era necesario abrir.
Si se hubiera procedido en esos términos, se hubiera dado mayor tranquilidad a los inconformes y a toda persona que acudió a votar, pues es evidente que si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 30 votos, es decir mínima, resulta inexcusable que al haber diferencia en varias casillas, el error aritmético en que pudo haberse incurrido al computarlas, sí resultaba determinante para el resultado de esa elección.
Me causa agravio, el hecho de que el Tribunal Electoral local, autoridad responsable, haya considerado infundados los agravios esgrimidos, en el escrito de Juicio de inconformidad, y por ende confirmado la declaración de validez de la elección y constancia otorgada, porque vulnera lo señalado en los artículos 14, 16, 41, fracción III, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que a continuación se mencionaran:
Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen:
“Artículo 14”.- (SE TRANSCRIBE)
“Artículo 16”.- (SE TRANSCRIBE)
Los artículos 41 y 116 constitucionales señalan:
“Artículo 41”.- (SE TRANSCRIBE)
“Artículo 116”.- (SE TRANSCRIBE)
Los preceptos constitucionales antes invocados, contienen la garantía de legalidad y audiencia, así como la garantía de que todo acto de molestia de autoridad, debe constar por escrito, fundado y motivado, implicando esto último que la autoridad debe apoyar la procedencia de su acto en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y que además, explique o dé razón de por qué el asunto concreto de que se trata, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Además, de que impone a las autoridades en materia electoral ajustarse a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Principios que se vulneran por la autoridad resolutota.
Establecido lo anterior, pasó ahora a esgrimir los agravios que me causa la resolución definitiva emitida el 7 de diciembre de 2007, en el juicio de inconformidad que presenté ante la responsable; lo que hago en los siguientes términos:
PRIMERO.- La sentencia recurrida, causa agravio a la coalición política que represento toda vez que el tribunal electoral del estado, a pesar de que reconoce tácitamente haber recibido en tiempo y forma las pruebas ofrecidas por el suscrito en el recurso de inconformidad correspondiente, ni siquiera se toma la molestia de conocerlas o analizarlas, y mucho menos las 'califica', evidenciando una marcada preferencia hacia un partido político diferente al que represento y propiciando en consecuencia la autoridad responsable un desequilibrio procesal entre las partes, siendo que él (el tribunal electoral del estado) es precisamente el órgano jurisdiccional electoral el encargado de garantizar que prevalezca la legalidad y equidad en todo proceso, por lo que con tal actitud me deja en un estado de indefensión.
En efecto, para justificar el argumento que señale a la responsable relativo a que diversos funcionarios públicos del ayuntamiento saliente permanecieron en las mesas de casilla durante el día de la jornada y que fungieron como representantes del partido revolucionario institucional, ejerciendo presión en el electorado y los integrantes de aquellas, mencione a la responsable que requiriera a dicho ayuntamiento le remitiera la documentación donde se justificara a las personas que indique si eran funcionarios de ese organismo; a ese argumento la responsable me contesto que yo no justifique haber presentado los escritos correspondientes al citado ayuntamiento, pero se olvido que la jornada electoral fue en domingo y que por ello las oficinas relativas estuvieron cerradas y si bien es verdad que el lunes siguiente puede solicitar la información referida, es el caso de que el ayuntamiento del partido revolucionario institucional se negó a recibirme los escritos correspondientes, por ello yo solicite a la responsable que ella requiriera esa información, y si en realidad hubiera querido resolver la litis nada le costaba haber procedido en consecuencia y con ella hubiera encontrado la violación al articulo 64 fracción novena de la Ley Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Además tampoco es valido el argumento de la responsable referente a que las personas que señale como funcionarios públicos eran simples empleados y que no tenían ninguna capacidad de mando o de decisión, por que se inadvirtió la presencia que tiene y la influencia además en muchas determinaciones ordinarias, el secretario particular del presidente municipal el auxiliar de la tesorera municipal, la secretaria del sindico municipal, y si bien es cierto que un intendente, un chofer y un trabajador de electrificación, solo son empleados hay que considerar que en un pueblo el trabajar para un ayuntamiento reviste cierta importancia, y finalmente si se ejerce presión en los electores por colaborar en el ayuntamiento. Sino fuera así, yo me pregunto, para que estuvieron tanto tiempo en las casillas el día de la jornada electoral?
SEGUNDO.- Tal fallo además, teniendo el antecedente del incidente a través del cual se negó a aperturar las casillas que oportunamente se solicitaron, me causa agravio, pues deriva de una falsedad argumentada por el tribunal electoral del estado quien afirma dolosamente que no se justificó el error aritmético alegado y que los resultados contenidos en el acta de cómputo relativa de la elección que nos ocupa, no resultaron determinantes para la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar, toda vez que de autos del recurso de inconformidad interpuesto consta que la diferencia entre ese primero y segundo lugar sólo fue de 30 votos; luego la apertura de las casillas fácilmente hubiera arrojado un dato determinante en esa diferencia, pues lo controvertido en tales casillas eran más de 30 votos, y en consecuencia de proceder las mismas, se debió anular la elección a estudio, lo mismo debe decirse respecto de la procedencia de la causal genérica que de haberse analizado en términos legales por el responsable y de haber valorado debidamente las contundentes pruebas ofrecidas y aportadas, pero si y solo si se entra a conocer el fondo de la impugnación que se plantea se estaría en condiciones propias y en aptitud legal para emitir fundadamente una resolución, y muy probablemente otro sería el sentido de la resolución impugnada, por acreditarse la causal VI del articulo 64 de la Ley de la Materia.
Es por lo anterior que se considera que es inexacto lo que señala el Tribunal Electoral en el fallo referido en el sentido de que el error aritmético alegado no fue determinante en el resultado de la elección, y si tomamos en cuenta el principio general del derecho que quién miente en parte, miente en todo, lo que ocurre en el caso concreto de la resolución impugnada, vemos que la misma está 'sustentada' en una mentira o mejor dicho en una verdad a medias o una inexactitud, que tiene igual o peor efecto que una mentira, de nueva cuenta vemos la preferencia que se brinda al tercero interesado y el desequilibrio procesal que se me causa.
Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo respectivo.
Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: previstos en el articulo 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo municipal está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal, libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo, ejecutivo y por ende los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones. La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, se establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a saber:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presenten que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado el número de:
a) Boletas sobrantes.
b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la- concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo municipal electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.
En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo municipal efectúe el cómputo mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, existen una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así se tiene que, los consejos municipales deberán:
a) Separar los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestran de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo municipal.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo municipal y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo municipal, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo municipal podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo municipal; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos municipales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar ante la responsable, consistía en establecer que se estaba ante la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, y qué en esas condiciones, la responsable debía acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben- coincidir, etc. Todo esto, porque no sea hecho ninguna verificación para tratar de corregir o subsanar las inconsistencias encontradas.
En efecto, ante dichas inconsistencias, la responsable debió analizarlas y procurar corregirlas, entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que la responsable pudo apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla podrá ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación. En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos municipales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo municipal.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo municipal es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo de cada elección.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo municipal verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
Ello lo solicité en mi inconformidad y la responsable se negó a aperturar los paquetes electorales.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos respectivos, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. Ello también lo formule como pretensión en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
Así, sostengo que en varias casillas instaladas en el municipio en cuestión, existen irregularidades en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, por las cuales el Consejo municipal responsable debió abrir los paquetes electorales durante la sesión de cómputo, y hacer el recuento de los votos y como no lo hizo, ello debió efectuarlo la responsable.
Afirmé que la irregularidad que consideré cometida, se tradujo en general, en la incongruencia de los datos asentados, por los cuales se advierte un faltante o sobrante de votos o boletas, que pudieron favorecer a cualquiera de los candidatos registrados. (Ver argumento de mi escrito de inconformidad en torno a las casillas 2013 contigua 1, 2014 Contigua 1, 2014 contigua 2, 2017 contigua 1, 2024 básica)
Por tanto, estimo vulnerado el principio de certeza y legalidad, pues en esas condiciones, no se tiene seguridad sobre ninguno de los datos, y puede ser determínanos por la diferencia tan reducida, a nivel de la elección municipal, entre el primero y segundo lugar, pues de haber sido computadas correctamente por los funcionarios de casilla, los resultados hubieran favorecido al candidato de la coalición actora.
Así concluyo con la mención de que se viola el sufragio universal, así como el derecho de acceder a los cargos públicos de elección popular, en términos de la tesis: "PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN."
En cuanto a las casillas mencionadas no hay coincidencia entre los rubros fundamentales, existen rubros en blanco, no concuerda las sumas, por economía procesal me remito a mi escrito de inconformidad; por lo cual procede realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales relativos a ellas.
Cabe mencionar, en relación con la casilla 2024 básica, que en su respectiva hoja de incidente se hizo constar que no cuadraron los resultados, pero no se precisó por qué aconteció esa circunstancia, sin embargo, ilustro a este máximo tribunal que la casilla mas retirada en el municipio que nos ocupa se encuentra a cinco horas de camino a la cabecera municipal, sin embargo la casilla 2024 se encuentra a solo 15 minutos de trayecto, pero esta casilla fue la ultima en llegar, y claro que fue la ultima en llegar pues a mi representante lo mantuvieron amenazado y no le permitieron que estuviera en el conteo, en esa casilla permanecieron los elementos policíacos del ayuntamiento rodeando la casilla y no permitiendo el acceso ni para ver el conteo de ninguna persona, yo me pregunto por qué?, es importante pues, tener certeza de lo que ocurrió. Ello lo soslayó la responsable, pues sólo dijo que el yerro no era determinante.
Consecuentemente, en restitución al derecho violado, procede ordenar que se haga el recuento de la votación en tal casilla y de las restantes, pues si la diferencia fue de 30 votos, las diferencias encontradas en 5 casillas, rebasan ese número.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA
GENÉRICA. (SE TRANSCRIBE)
TERCERO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado, desestimó y no tomó en cuenta un gran numero de pruebas que se ofrecieron en estricto apego a lo dispuesto en el código de la materia, que incluso relaciona la autoridad responsable en su fallo ahora combatido, en las que demostramos que durante la etapa de preparación del proceso electoral se violentaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y objetividad que son rectores de todo proceso electoral y que incidieron sustancialmente en el resultado de la elección que nos ocupa, en evidente perjuicio de la coalición que represento, mismas en las que de igual forma constatamos y probamos que existieron irregularidades que dan origen y actualizan en consecuencia la causal genérica de la nulidad de la elección, pues los electores en todo momento estuvieron sujetos a una presión psicológica e inducción al voto a favor de la señora candidata del partido tercero interesado, con mensajes en unos casos subliminales y en otros, por cierto la gran 5 mayoría, descarados y sin pudor alguno, con la intromisión a manera de intervención y apoyo del gobierno municipal, lo que ampliamente es del conocimiento de la sociedad así como de los motivos que la originan, la compra generalizada de votos por los que se pagó hasta quinientos pesos, y muchísimas ilegalidades más que el Tribunal Electoral del Estado hubiera conocido, pero cerró los ojos a la realidad y la verdad con el fin de beneficiar al partido tercero interesado y su candidata al gobierno municipal, sin embargo, toca a ustedes señores magistrados del tribunal superior electoral, la posibilidad de realizar un análisis y valoración de las pruebas que indebida e ilegalmente no valoró el órgano responsable, para con esto resarcir a la coalición que represento de la violación procesal de que me duelo, lo anterior encuentra sustento según criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, como podrá observar ese H. Tribunal de Alzada, oportunamente se ofrecieron una gran diversidad de pruebas que demostraron la presión ejercida en los electores, la intromisión del gobierno municipal, la amenaza por parte de grupos armados al amedrentar a electores y funcionarios de casilla, lo que incluso fue-objeto de las incidencias correspondientes, mismas que se encuentran relacionadas en el apartado correspondiente del recurso de inconformidad que se presentó en su oportunidad así como en la resolución que se combate, que por economía procesal se tiene por reproducidas y que no fueron atendidos por la responsable.
Es evidente la parcialidad con la que actúo el Tribunal Electoral del Estado al emitir la resolución que por esta vía se combate, que de manera por demás ilegal, absurda y arbitraria dicho Tribunal única y exclusivamente admite algunas de las documentales públicas ofrecidas, no así un gran cúmulo de pruebas que también se presentaron para corroborar las irregularidades que en su oportunidad se señalaron, sin fundamentar ni motivar conforme a la ley el razonamiento lógico que debió prevalecer y que les permitiera establecer los criterios a los que arribaron para no admitir, analizar, desahogar y valorar las pruebas ofrecidas oportunamente, toda vez que éstas, contrariamente a lo que esgrimió el tribunal cuya resolución se impugna, sí guardan relación directa con el acto que se combate en el recurso primario, así como las irregularidades e ilegalidades señaladas en la causal genérica que tendrían el mismo fin de anular las elecciones, en este sentido, y dada la trascendencia de las mismas, el tribunal electoral del estado debió conocer de ellas y en su oportunidad otorgarles pleno valor probatorio, pues si bien es cierto que cada una de ellas en lo particular no constituyen una causal de nulidad para el caso de la causal genérica, no menos verdad resulta que en su conjunto demuestran que se violaron los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad que debe regir todo proceso electoral, máxime que en estas se demuestran verdades conocidas y que en recto raciocinio de la relación que todas ellas guardan entre sí, comprueban la convicción de la veracidad de los hechos afirmados.
Por ejemplo exhibí en la inconformidad de mérito un acta notarial, en la que se consigno que uno de los votantes que asistieron a la jornada electoral informo que se le entregaron 500 pesos por sufragar a su favor del partido ganador de la elección que nos ocupa; la responsable desestimo ese medio de convicción aduciendo que ello solo probaba lo que se dijo ante notario, pero no la veracidad de esa información.
Criterio más parcial no puede encontrarse, cuenta habida que si yo destaque un cúmulo de irregularidades que se suscitaron en la elección, ese gran numero debe conducir efectuar las indagaciones correspondientes en observancia del principio de certeza; sobre todo si además se ejerció presión sobre los electores y funcionarios de casilla, aparte de errores aritméticos en las actas, además de la intromisión del funcionarios del ayuntamiento, enésima encontramos que alguien confiesa haber recibido dinero para votar en determinado sentido, no encuentro como puede desestimarse esa documental; la observancia del principio de certeza debió conducir necesariamente a actuar, a efecto de que no quedara duda alguna, ordenando la apertura de los paquetes y proceder a un nuevo conteo de los sufragios emitidos; solo de esa forma se ahuyentan las incertidumbres y se da la tranquilidad que el electorado espera pues el actuar del órgano rector de la elección fue incorrecto y también lo fue el tribunal revisor de sus actos.
Pero además, también ofrecí como prueba un video en el que se consigna la intromisión del ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal en persona en la elección, la presencia de fuerzas policíacas amedrentando a la población días antes de la elección y aun en la propia fecha de la jornada electoral; a ese respecto, la responsable desestimo mi prueba argumentando que no existía certeza de la fecha de en que fue practicado ese video, ni una reseña de los hechos en el día que se suscitaron.
Sobre el particular no tengo más que decir que eso refleja la falta de interés de la responsable en conocer la verdad histórica de los acontecimientos que nos ocupan, si esa video filmación registro entrega de cemento por parte del ayuntamiento al electorado mediante el compromiso de votar en un sentido; si a través de esa prueba se documento el que la policía municipal amenazo a diversas persona para que no votaran; si se probo a través de ese video que la policía impidió el libre transito de los vehículos, por que a diestra y siniestra estuvieron deteniendo automotores para presionar y para amedrentar y con ello condicionar el sufragio; es evidente que la responsable debió ser proclive a investigar si en esa elección se violaron los derechos de los ciudadanos y a la vez se trasgredieron los principios de certeza, seguridad, secrecía, imparcialidad y objetividad que deben pernear en toda elección.
Así de dicha responsable debió de efectuar un peritaje para determinar la fecha o fechas en que ese video se elaboro debió requerir a quien lo elaboro y a las personas que ahí aparecen para saber en que data fue realizado; ello no revistió importancia para la autoridad responsable, por ello solicito en reparación de este agravio que ese órgano superior actué en consecuencia, es decir que ordene se desahogue esa pericial que se llame a quien practico ese video o se requiera a la autoridad municipal para que a través de los elementos policíacos que ahí aparecen se encuentren la verdad de la fecha en que acontecieron los hechos grabados en ese video.
Pero incluso, si ello resultare mas complicado, yo lo único que le pedí a la responsable y que ahora solicito a la autoridad, es que por todas las irregularidades que se dieron en la elección las que probé y justifique en autos simple y sencillamente sean muy servidos en ordenar la apertura de los paquetes electorales, con la finalidad de efectuar el recuento de los votos ahí depositados para asignar certeza a la elección que fue precedida por todas esas anomalías ya destacadas.
Igualmente debe decirse que el Tribunal Electoral del Estado realizó una incorrecta aplicación de la normatividad aplicable, toda vez que al existir por parte del resolutor de primera instancia una marcada y evidente predisposición a resolver el recurso de inconformidad interpuesto oportunamente por el instituto político que represento de una manera fácil y sencilla para ellos, es decir, declarar infundado el mismo por las causas y motivos que en la propia resolución se indican, y al enfocarse directamente hacia esta vertiente, independientemente que suceda de manera voluntaria o involuntaria, lo cierto es que pasan por alto e ignoran todas las demás pruebas que se ofrecen a pesar de la contundencia de las mismas, porque únicamente buscan y toman aquellas que les son necesarias o que les son útiles para los fines que busca su 'resolución', pues se ciegan a buscar más elementos de convicción que permitan una resolución apegada a la legalidad, pruebas que de haber sido desahogadas y valoradas en su real dimensión, no les hubiera quedado otra salida a los integrantes del Tribunal Electoral del Estado que declarar la nulidad de la elección que nos ocupa.
CUARTO.- En la resolución impugnada, la autoridad resolutora hace una incorrecta e incompleta adminiculación de los preceptos legales contenidos en el código electoral del estado relativos al cómputo, que la lleva, en consecuencia, a una errónea interpretación de dichos preceptos legales y, por ende, a la indebida conclusión en perjuicio de mi representada al declarar, en sus puntos resolutivos, improcedente su pretensión por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado de la elección, toda vez que no correlacionó todas las disposiciones legales referentes al tema, como el caso lo amerita, para ser congruente con su conclusión.
Si partimos de la premisa, para un correcto razonamiento de lógica jurídica, que el escrutinio significa registrar, y que el espíritu de este concepto es precisamente el de registrar que la urna correspondiente a la elección cuya votación se va a computar, concluimos que lo que el legislador señala como los elementos a determinar son los del cómputo, acto posterior al escrutinio, es decir, a la verificación de que se han extraído todas las boletas convertidas en votos de la urna correspondiente, y que lo que se determina en un cómputo es:
I.- El número de boletas sobrantes de cada elección;
II.- El número de electores que votó en la casilla;
III.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos
políticos o candidatos;
IV.- El número de votos nulos de cada elección.
Estos son los cuatro elementos fundamentales que componen los resultados de un cómputo, y son precisamente los elementos de juicio que se requieren para tener certeza de la votación emitida, y el carecer u omitir cualquiera de estos resultados sería violar los principios de certeza y legalidad, rectores de toda actividad electoral.
Por ende, la correcta interpretación de los numerales aplicables es que el cómputo municipal es la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo, es decir, la suma de: votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, de las boletas sobrantes, de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y de los votos nulos, y el no hacerlo así, es violatorio de nuestra Carta Magna en agravio de los derechos del instituto político que represento, toda vez que al violarse los principios rectores de todo organismo electoral, como lo son el de certeza y legalidad, me deja en estado de indefensión, ya que los datos sobre los resultados omitidos, por error o por dolo, en las correspondientes actas de cómputo queda en imposibilidad de demostrar que es mayor la votación emitida a la de ciudadanos que emitieren su voto conforme al listado nominal y que esta diferencia es determinante para el resultado final de la elección, situación que se dio como consecuencia del excesivo número de boletas que se imprimieron y distribuyeron en las casillas instaladas, por rebasar el número de ciudadanos que votaron.
En efecto, el procedimiento en el cómputo señala que se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo y, como ya vimos, estos resultados deben ser: I.- número de boletas sobrantes de la elección. II.- número de electores que votó, III.-número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y IV.- número de votos nulos.
La suma de estos resultados, es lo que legalmente debe de constituir el cómputo municipal de la elección respectiva, debiéndose hacer constar en la correspondiente acta circunstanciada los resultados señalados.
En consecuencia, si los cómputos citados fueron erróneos, se violan los principios de certeza y de legalidad en agravio del partido perdedor, tal como lo hace la resolución impugnada, sin reparar en el hecho de que esa 'simple suma de resultados' debe ser esencial y necesariamente de cuatro resultados: I.- suma de los resultados de boletas sobrantes. II.- suma de los resultados de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal. III.- suma de resultados de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y IV.- suma de los votos nulos, hecho que no se dio en el cómputo municipal de la elección referida, como se demostró con las documentales públicas que hicimos consistir en las actas de cómputo que ofrecimos como prueba y del acta circunstanciada de la sesión correspondiente, por lo que sí existe dolo grave y error grave evidente.
Es a todas luces evidente que esta irregularidad estuvo generalizada en varias casillas, según se desprende del contenido de sus respectivas actas de escrutinio y cómputo (todas ellas ofrecidas como medio de prueba e indebidamente no valoradas por la autoridad resolutora).
Así, concluimos que la intención del legislador es establecer como causa de nulidad de la elección el error o dolo grave en el cómputo, y no como falazmente asevera la autoridad responsable y si por el contrario no analiza ni valora, en agravio de los derechos de mi representada, las pruebas aportadas en ese sentido, violando el principio de exhaustividad que toda resolución debe de contener según la doctrina jurídica procesal, criterio corroborado y sostenido por este máximo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JIN-050/2006, actor; coalición por el bien de todos, autoridad responsable; consejo distrital 12 con cabecera en Veracruz, Magistrado ponente; Leonel Castillo González.
Por lo que es hacer hincapié en que estamos ante el absurdo de que pese a graves irregularidades genéricas que incidían o inciden directamente en el resultado de una elección, cualquiera que fuere, se pudiera declarar legalmente válida, como asevera la autoridad resolutora, violando los principios rectores de toda autoridad electoral, es por ello que se eleva a rango constitucional y aunque las legislaturas locales no hayan hecho sus reformas o adiciones correspondientes, no obsta para su obligatoriedad y aplicación en todos los actos y resoluciones de las autoridades locales en materia electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto queda demostrado que si hubo error o dolo grave, así sea por omisión, en la suma de los resultados que debe de contener el acta de cómputo municipal, quizá derivado del mismo supuesto actualizado en las actas de cómputo municipales que, a su vez, quizá fue originado por el mismo supuesto actualizado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, pero esta ilícita y muy probablemente dolosa omisión no justifica la violación a los preceptos legales invocados, tanto del Código Electoral del Estado como de Nuestra Carta Magna.
Como consecuencia lógica, la resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado en autos del recurso de inconformidad que por este medio se impugna, causa agravio a mi representada al declararla infundado, por el supuesto de dolo o error grave en el cómputo realizado, resultado violatoria de los principios exhaustividad, legalidad y certeza y, por ende, de la Constitución Federal, en vez de que, en una justa interpretación de la legislación vigente, tanto local como federal, y como garante de los principios rectores consagrados en los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los artículos del Código Electoral del Estado, en sus puntos resolutivos debió decretar la procedencia del recurso de inconformidad motivador de la resolución impugnada y, en consecuencia, la nulidad de la elección impugnada y del otorgamiento de la constancia de mayoría.
QUINTO.-
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando Séptimo inciso d) de los puntos resolutivos de la sentencia que hoy se combate, mediante los cuales la hoy responsable deja de tomar en cuenta pruebas y que con sus acciones me deja en estado de indefensión además de violentar diversos principios.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán violó en perjuicio de mi representado los articules 14, 16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2 numeral 1, 3 numeral 1 inciso a), artículo 6 numeral 1, 16 numerales 1, 24; 22, numeral 1, incisos c) y d); 23 numeral 2 y 56, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos de la Ley de Justicia Electoral y los artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En el presente caso, el Pleno del Tribunal Electoral con la resolución impugnada violento en perjuicio de la Coalición que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin motivación ni fundamento alguno dejo de estudiar las quejas aportadas y que se encuentran en el expediente a fojas 38 y 39, 43,44 y 45, así como en la foja 47 del expediente de resolución respectivo.
En principio quiero señalar que la violación a los derechos de mi representado se dieron a partir de la resolución que emitió el órgano electoral municipal donde tengo por respuesta a dos quejas presentadas antes de la jornada electoral donde denuncié y acompañe diversas probanzas que no fueron objeto de mención por la responsable y que constan en el expediente en las fojas 42 y 46 que derivaron ÚNICAMENTE en la respuesta siguiente y que consiste en lo siguiente:
ACUERDO
C. JUAN GERARDO PALACIOS SALINAS: EN ATENCIÓN A LOS ESCRITOS DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL PRERSENTE, QUE REFIERE LAS VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 1, 2, 113 FRACCIONES I, IX, XXVII Y XXXVII, 131 FRACCIONES I YII DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN, POR PARTE DEL PRESIDENTE Y POLICÍA MUNICIPAL DONDE DENUNCIA ACTOS DE ABUSO DE AUTORIDAD, DIFUSIÓN DE OBRA PUBLICA, ETC., SE AGREGAN COMO ANTECEDENTES Y SE TOMARAN EN CUENTA LLEGADO EL MOMENTO. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 116 Y126 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN, SE SUSCRIBE EL PRESENTE ACUERDO A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AMO DOSMIL SIETE, DOY FE...
EL SECRETARIO DEL COMITÉ ELECTORAL MUNICIPAL DE TIQUICHEO, MICH.
_____(Rúbrica)_____
FRANCISCO MENDEZ CUADROS
ACUERDO
C. JUAN GERARDO PALACIOS SALINAS; EN ATENCIÓN A LOS ESCRITOS DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE, QUE REFIERE LAS INFRACCIONES AL ARTICULO 35 FRACCIÓN XIV; FRACCIÓN XVII, Y EN APEGO A LOS ARTÍCULOS 36 Y37 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN, DONDE DENUNCIA ACTOS DE CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA EN CONTRA DEL CANDIDATO DEL PARTIDO QUE USTED REPRESENTA, ASÍ COMO DE LAS PERSONAS CERCANAS A SU CAMPAÑA ELECTORAL, POR PARTE DE SUPUESTOS MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE LA FECHA ARRIBA SEÑALADA, SE AGREGAN COMO ANTECEDENTES Y SE TOMARAN EN CUENTA LLEGADO EL MOMENTO. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 116 Y 126 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN, SE SUSCRIBE EL PRESENTE ACUERDO A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOSMIL SIETE, DOY FE.
EL SECRETARIO DEL COMITÉ ELECTORAL MUNICIPAL DE TIQUICHEO, MICH.
_______(Rúbrica)_____
FRANCISCO MÉNDEZ CUADROS
Situación que la responsable dejó de valorar, en perjuicio de mi representada, toda vez que la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo señala en su artículo 98 y en el Código Electoral del Estado de Michoacán se señala en el artículo 101, que en el Estado existirá un organismo electoral, el cual será el encargado de organizar las elecciones, denominado Instituto Electoral de Michoacán, el cual tendrá como principios rectores en su actuar la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, la equidad y el profesionalismo. Este organismo para su desempeño contará en su estructura con órganos desconcentrados que en todo momento será profesional en su desempeño.
El Consejo Electoral del municipio de Tiquicheo tiene su fundamento en el artículo 125 del Código Electoral del Estado, con el carácter de órgano desconcentrado.
El artículo 101 del Código Electoral señala que todos los funcionarios del Instituto Electoral sujetarán- su actuación a los principios de objetividad, imparcialidad y profesionalismo
En cuanto a lo que nos ocupa y agravia tenemos que el artículo 131 del Código Electoral dispones dos cuestiones que le atribuye a los Consejos Municipales Electorales, las cuales son:
a) Vigilar que se cumpla con lo dispuesto por el Código Electoral.
b) Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su municipio.
Para lo cual al remitirnos al Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición se define a la palabra vigilancia como:
vigilancia.
(Del lat. vigilantia). 1. f. Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno. 2. Servicio ordenado y dispuesto para vigilar.
Teniendo pues como uno de sus fines que establece el Código Electoral en su artículo 102 es el que establece que el Instituto Electoral de Michoacán tendrá como finalidad velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
El diccionario señalado en su definición de Autenticidad nos señala que la misma corresponde a la Cualidad de auténtico, entonces tenemos que la definición de auténtico corresponde a:
efectividad. 1. f. Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. 2. Realidad, validez. El documento necesita la firma del director para su efectividad.
Y que para el caso que seguimos señalando se define auténtico como:
auténtico, ca. 1. adj. Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren. 2. coloq. Honrado, fiel a sur orígenes y convicciones. Es un tío muy autentico 3. ant. Se decía de los bienes o heredades sujetos u obligados a alguna carga o gravamen. 4. Certificación con que se testifica la identidad y verdad de algo. 5. Copia autorizada de alguna orden, carta, etc.
De acuerdo a estas definiciones esperaríamos que la acción profesional del Instituto Electoral a través de sus órganos desconcentrados, que para el caso corresponde al Consejo Electoral del municipio de Tiquicheo al momento de conocer una denuncia tenia la obligación de intervenir, y documentar el hecho, pues a través de las pruebas en las respectivas quejas, se documentó la violación al artículo 49 del Código Electoral del Estado que establece en el octavo párrafo que durante los días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas asistenciales, de promoción o desarrollo social.
Haciendo un paréntesis en relación a la falta de exhaustividad del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación a este hecho el Tercero Interesado Niega lo que señalé en el recurso de inconformidad en lo correspondiente a:
En el marco del proceso electoral para la renovación de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, en el municipio de Tiquicheo, se suscitaron hechos que afectaron de manera grave el resultado de la votación y los mismos constituyen elementos para declarar la nulidad de la elección.
El Tercero Interesado AL CONTESTAR CADA UNO DE LOS PÁRRAFOS niega la anterior afirmación (el primer párrafo) y luego continúa diciendo:
1...toda vez que como el mismo actor argumenta, el supuesto material estaba destinado para apoyos personales, por lo tanto en ningún momento se indujo el voto de los ciudadanos...
Y vuelve a señalar en línea más adelante:
...que al igual que el párrafo anterior no tiene que ver con la campaña electoral.
El Articulo dos del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, señala que el procedimiento para el conocimiento de faltas y su responsabilidad se realiza mediante la valoración de los medios de prueba que obren en el expediente respectivo y de la investigación oportuna e imparcial de los hechos que originan el procedimiento que en el caso que nos ocupa no ocurrió.
Se violenta el principio de legalidad en el caso del órgano electoral y de exhaustividad por parte de la responsable al limitarse a señalar en su resolución que la respuesta simple y llana del Instituto Electoral era en el en sentido que NO OBRABA EN PODER DEL INSTITUTO EXPEDIENTE ALGUNO relativo a las quejas que presenté en tiempo y forma, cumpliendo los requisitos señalados para ello, con anterioridad a la jornada electoral, señalé y comprobé la conducta parcial e inequitativa del Presidente Municipal de extracción priísta de Tiquicheo Michoacán, el cual en su carácter de autoridad municipal respaldó en todo momento a la candidata de su partido, la cual por cierto es su cuñada (tal y como lo señale en mi demanda), pues civilmente está casada con su hermano.
El cual en su carácter de Presidente Municipal, primer priísta del municipio y cuñado de te candidata del PRI, siendo que la misma está casada con su hermano repartió material de construcción durante los días previos a la jornada electoral, incluidos los días de "veda" en donde se imposibilitó a el candidato que represento, difundir en reuniones, mítines o en diversos medios de comunicación para alertar a la población que la entrega de dicho material (que por cierto para el Tercero Interesado señaló que no tenía nada de malo) a la población fuera recibida en su caso sin que permitieran el condicionamiento de su voto, consumándose este hecho denunciado de manera irreparable.
Continuando con la violación a la normatividad electoral, el Consejo Electoral de Tiquicheo tenía la obligación de remitir la queja o denuncia al Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán tal y como se dispone en el Artículo 11 del señalado Reglamento de Faltas Administrativas que dice:
Articulo 11 (SE TRANSCRIBE)
Esta serie de garantías que establece la normatividad, disponen diversas medidas de seguridad jurídica para aquellos que denuncian o se duelen de alguna situación ilegal, pues en el caso dicho ordenamiento establece la obligación que con la falta de profesionalismo y omisión el órgano electoral municipal, así como el Secretario General incurrieron en agravio de la sociedad y de mi representado pues esta parte del precepto legal señalado establece que el órgano desconcentrado al recibir una queja deberá:
ACCIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 11 Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas | ACCIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL CON LAS QUEJAS Y DENUNCIAS QUE PRESENTE ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL |
CONSTATAR HECHOS | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
IMPEDIR EL OCULTAMIENTO | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
MENOSCABO O DESTRUCCIÓN DE INDICIOS O PRUEBAS | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
ALEGARSE ELEMENTOS PROBATORIOS ADICIONALES | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
El artículo 36 del citado Reglamento de Faltas dispone el cómo se deberá de realizar la investigación:
PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS LA INVESTIGACIÓN SE REALIZARÁ SE LAS SIGUIENTES FORMAS. | ACCION REALIZADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL CON LAS QUEJAS Y DENUNCIAS QUE PRESENTE ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL |
DE FORMA SERIA | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
DE FORMA CONGRUENTE | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
DE FORMA IDÓNEA | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
DE FORMA EFICAZ | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
DE FORMA EXPEDITA | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
DE FORMA COMPLETA | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
DE FORMA EXHAUSTIVA | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
Una vez que el Secretario General del Instituto tenga conocimiento de los hechos denunciados, TIENE LA OBLIGACIÓN por LEY de:
OBLIGACIONES DEL SECRETARIO GENERAL AL CONOCER DENUNCIA DE HECHOS. ARTÍCULOS 37, 38 Y 39. | ACCIÓN REALIZADA POR SECRETARIO GENERAL CON LAS QUEJAS Y DENUNCIAS QUE PRESENTE ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL |
DICTAR MEDIDAS INMEDIATAS PARA DAR FE DE LOS MISMOS. | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
IMPEDIR PERDIDA DE HUELLAS, VESTIGIOS, Y EN GENERAL QUE NO SE DIFICULTE LA INVESTIGACIÓN | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
ALLEGARSE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
INTEGRAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
SOLICITAR AL ORGANO ELECTORAL DE TIQUICHEO REALIZAR INVESTIGACIONES Y RECABAR PRUEBAS | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
SOLICITAR CON EL PRESIDENTE DEL CONSEJO A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE TIQUICHEO INFORME, CERTIFICACIONES O APOYO PARA LLEVAR A CABO DILIGENCIAS PARA INDAGAR Y VERIFICAR LA CERTEZA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. | Nunca lo hizo. Dejando con su omisión a la Coalición que represento en estado de indefensión. |
Tal y como se desprende de los artículos que se han señalado en el cuadro anterior del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de las Faltas Administrativas y Aplicación de las Sanciones Establecidas, se violan mis derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna, aunado a ello, la Responsable, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en su resolución se limita a señalar:
La coalición actora con el objeto de acreditar sus aserciones, aportó dos escritos de quejas presentados, respectivamente, el diez y nueve de noviembre de dos mil siete, ante la Presidenta General del Consejo Electoral de Michoacán -fojas 38 a 47-, así como prueba técnica consistente en un video en DVD, probanzas que adminiculadas entre sí, no demuestran lo aducido por el actor, pues son indicios que no generan convicción ya que no existe en autos elementos suficientes que pongan en duda el desarrollo y resultado de la elección.
Así, porque mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil siete, se requirió al Consejo Municipal Electoral de Tiquicheo, Michoacán, por conducto de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que en el término de doce horas, contado a partir de la notificación del aludido auto, entre otros documentos, remitiera las multialudidas quejas, motivo por el cual mediante oficio de SG-3205/2007, manifestó: "...En lo relativo a las quejas interpuestas los días nueve y diez de noviembre de dos mil siete por Juan Gerardo Palacios Salinas, las mismas no obran en los archivos de esta autoridad electoral..."; de ahí que al no haber sido sometidos al conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, los hechos que la coalición actora consideró como violaciones sustanciales a la jornada electoral, no puede tenerse la certeza de que ocurrieron, pues el mecanismo para denunciar irregularidades en las etapas del proceso electoral, en el caso, preparación de la elección y jornada electoral, es precisamente hacerlos del conocimiento del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de que sean investigados.
El Tribunal pretende desestimar de manera simple que no se encuentran las quejas, las cuales EXISTEN Y FUERON PRESENTADAS AL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL Y CONTESTADAS POR EL MISMO, Y si en su momento la autoridad electoral hubiera actuado, podría contar de manera precisa con los elementos totales de la denuncia que fue realizada, y que por otro lado la actuación del ayuntamiento de extracción priísta en el municipio de Tiquicheo y en especifico en la sección electoral donde se encontró el material de construcción que posteriormente fue entregado a cambio del voto del partido del Presidente y a favor de su cuñada de haber actuado a tiempo el órgano electoral PUDO HABERSE INHIBIDO, situación que lamentablemente y en contravención al principio de certeza y a la libertad del voto no ocurrió, acreditándose con ello que los hechos se consumaron de manera irreparable sin que la hoy responsable se pronunciara respecto a estas violaciones.
La responsable se limita a dar por hecho que las quejas no fueron presentadas, lo cual evidencia la falta de profesionalismo del órgano electoral y la falta de exhaustividad de la misma, ya que tal y como se observa en el expediente en las fojas 42 y 46, se transcribe el acuerdo ya arriba señalado, con el cual se demuestra la presentación de la queja, la contestación del órgano electoral municipal de Tiquicheo, su omisión al actuar y la falta de certeza al contestar que YA NO EXISTEN LAS QUEJAS, PUES HAN DESAPARECIDO, a ojos de la Responsable, la cual no se pronunció por ese asunto DEJÁNDOME EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN.
A mayor abundamiento cabe precisar que ¡os escritos de queja exhibidos por la coalición actora, no son suficientes para probar las aseveraciones del promovente al contener manifestaciones unipersonales por parte de quien los suscribe; además, debe señalarse que tales documentales son privadas en atención a lo estipulado por el artículo 17 de la Ley Electoral Adjetiva, por lo que para ser tomados en consideración deben estar adminiculados con otras probanzas a fin de surtir eficacia probatoria; y, en consecuencia, resultar suficientes para acreditar lo que pretende el actor.
La Responsable, violando el principio de exhaustividad que a mayor ilustración se debe de cumplir tal y como se cita a continuación:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3EU 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
En este tenor ha quedado demostrada la confesión del tercero interesado en relación a la entrega de material por parte del Presidente Municipal del extracción Priísta y que por cierto es cuñado de la Candidata del PRI a la presidencia municipal, por ser este hermano de su esposo.
La Responsable debió circunscribirse entonces al Principio que señala UBI PARTES SUNT CONCORDES, NIHIL AD JUDICEM, el cual dispone que el juez debe tener por ciertos los hechos en los que las partes estén de acuerdo.
Finalmente y tal y como se dispone en la Jurisprudencia Electoral en la que se denomina que la Adquisición Procesal, Opera en Materia Electoral, se tiene al escrito de Tercero Interesado como prueba en cuanto a la Confesión que realiza al consentir los hechos relativos al reparto de materiales de construcción en los días de veda electoral.
Además de lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral que dispone que no serán objeto de prueba los hechos RECONOCIDOS.
Ahora bien, una vez que quedan de manifiesto los hechos y los agravios que comete la autoridad electoral con su conducta omisiva y que se encuentran debidamente acreditados, demostrando con ello la falta de exhaustividad de la responsable al haber dejado de tomar en cuenta, plantearé los supuestos en los que se actualiza en la Ley de Justicia Electoral los hechos debidamente demostrados y acreditados.
Es importante recordar que el resultado que arroja la votación para elegir al presidente municipal arrojó los votos siguientes en relación con el partido que ilegalmente obtuvo la mayoría de votos y los que legalmente obtuvo la Coalición que represento:
| PARTIDO | VOTACIÓN |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 74 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2923 | |
COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR | 2893 | |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 |
| VOTOS NULOS | 145 |
| VOTACIÓN TOTAL | 6037 |
La Diferencia en votos entre primer y segundo lugar es de tan sólo 30 votos, lo que representa en porcentajes de acuerdo con la votación total que resulta:
| PARTIDO | PORCENTAJE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | % 48.41 | |
| COALICIÓN POR UN MICHOACÁN MEJOR | % 47.92 |
Encontrando que la diferencia entre estos dos partidos en porcentajes de acuerdo a la votación total en lo que respecta a la elección de Ayuntamiento en el municipio de Tiquicheo es de tan sólo % 0.49.
Con lo cual queda acreditada la entrega de material, en este caso cemento para repartirlo a los votantes en periodo de veda electoral tal y como se demuestra en la queja que presenté y que ilegalmente desestimó la responsable, FUE ENCONTRADA EN la calle OTHON VILLELA que es donde se encontraron los camiones con material (cemento). Calle que en el municipio de Tiquicheo atraviesa dos secciones electorales, la sección 2013 y la sección 2014.
Se concluye que las acciones que realizan las autoridades municipales se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las acciones de gobierno son derechos de los ciudadanos y obligaciones de los gobernantes que durante el proceso electoral para evitar manipulaciones se deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a ese derecho a recibir apoyos debe tener una plena justificación en la necesidad de recibir servicios. Los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y no transgredir así los principios constitucionales referidos máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de Presidente Municipal de Tiquicheo, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público y las de todos los empleados de confianza y de base del ayuntamiento de Tiquicheo como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo establecido en el Código Electoral del Estado donde se prohíben las acciones de difusión y la operación de programas sociales se traduce en una limitación en los servicios durante el proceso electoral, toda vez que a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. El Presidente Municipal Priísta de Tiquicheo y cuñado de la Candidata del PRI, por ser esta esposa de su hermano, con la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que romperían en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos debieron de ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible.
De las probanzas presentadas en el recurso de Queja, las cuales fueron presentadas como documentales privadas y que al momento de la contestación del Tercero Interesado el mismo confiesa el hecho, sin controvertirlo, pues se limita a señalar que no tiene nada de malo el reparto de dicho material en el período de veda electoral, se Observa de las fotografías más de 150 bultos de Cemento, los cuales entregados de forma individual RESULTAN CUANTITATIVAMENTE DETERMINANTES PARA ANULARSE LA ELECCIÓN tal y como se dispone en la siguiente tesis.
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— (SE TRANSCRIBE)
Si el órgano electoral omiso hubiera realizado la investigación conforme a sus obligaciones establecidas en la normatividad electoral, hubiera encontrado que la bodega donde se encontró el cemento se ubica en la siguiente dirección:
Calle Othon Villela Sin Número frente a la tienda de abarrotes "Super Zaira" de la colonia centro del municipio de Tiquicheo, casi esquina en la calle Zaragoza. A mayor precisión este domicilio se ubica en la sección 2013.
En el Estado de Michoacán, con el objeto de garantizar la EQUIDAD en las campañas electorales entre los contendientes, para que los partidos políticos confronten sus propuestas a la ciudadanía y que se retire cualquier abuso de autoridad o QUE SE VIOLE EL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD E IMPARCIALIDAD por parte cualquier autoridad municipal, dispuso las reformas al código electoral para EVITAR que los recursos públicos sirvieran INEQUITATIVAMENTE como en el municipio de Tiquicheo ocurrió a favor de algún candidato, pues la Ley no solamente protege la equidad de los contendientes evitando abusos en medios de comunicación con autoridades municipales, SINO DE QUE LAS AUTORIDADES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE NO APLICAR LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES O DE DADIVAS A LOS CIUDADANOS 30 DÍAS ANTES DE LA JORNADA LECTORAL, lo cual en especie ocurre violando con ello en el municipio de Tiquicheo y en la sección electoral 2013 la libertad del VOTO.
Sirve de ilustración la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS. (SE TRANSCRIBE)
A).- En esta sección y en concreto en la casilla 2013 C, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 64 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, pues la responsable dejó de tomar en cuenta varios aspectos que adminiculados entre sí, demuestran la actitud ilegal con la que se obtuvieron los resultados el día de la jornada electoral y sus días previos, donde encontramos hechos señale en el Juicio de Inconformidad, que se desprenden de una revisión exhaustiva de los documentos que obran en el expediente y que influyen de manera determinante en los resultados.
Casilla 2013 C
Aunado a lo señalado y acreditado anteriormente, donde se demuestra que es en esta casilla donde corresponde la sección electoral donde fue encontrado físicamente el material de construcción en el período de veda electoral, que el tercero interesado reconoció que sería entregado y que el mismo no tenía nada que ver con la litis.
HECHOS SEÑALADOS EN EL JUICIO DE INCNFORMIDAD | HORA DEL HECHO | MEDIO DE PRUEBA | APUNTE DEL TERCERO INTERESADO | VALORACION DE LA PRUEBA |
El C. Jorge Antonio García Arreola, empleado de confianza del Ayuntamiento de Tiquicheo Secretario Particular del Presidente Municipal que a su vez es cuñado de la candidata a Presidenta Municipal del PRI, permaneciendo durante 20 minutos a dos metros de la mampara. | De 12:10 a 12:30 horas | Escrito de Incidente | Lo niega en el escrito de Tercero Interesado, no lo niega su representante en la casilla. | INDICIO que cumple con el principio de inmediatez. |
El C. Jorge Antonio García Arreola, empleado de confianza del Ayuntamiento de Tiquicheo Secretario Particular del Presidente Municipal del PRI se mantuvo frente a la casilla por la parte de afuera durante hora y media. | De 12:30 a 14:00 horas | Escrito de Incidente. | Lo niega en el escrito de Tercero Interesado, no lo niega su representante en la casilla. | INDICIO que cumple con el principio de inmediatez. |
Durante cinco horas el representante suplente del PRI estuvo tomando fotografías y video desde su teléfono celular a una distancia de 15 metros. | De 9:00 a 14:00 horas | Escrito de Incidente | Lo niega en el escrito de Tercero | INDICIO que cumple con el principio de inmediatez. |
A las 12:0 horas la representante propietario del PRI, la C. Rosa Isela Solórzano Gama con el representante suplente intercambian el listado nominal de dicha casilla, por unas copias, llevándose el suplente la relación de votantes que habían sufragado hasta esa hora. | 12:00 horas | Escrito de Incidente | Lo reconoce el Tercero Interesado, señalando que tal hecho no es una irregularidad. | PRUEBA PLENA Al momento de ser señalado y resultar confesa la declaración del Tercer Interesado. |
Desde las 7:00 hasta las 13:00 horas la C. Rafaela Hernández, (intendente del Ayuntamiento), que preside Gustavo Sánchez Chávez, de extracción priísta y que además es cuñado de la candidata actual del PRI, esto es, por ser hermano del esposo de la referida candidata, el cual permaneció durante toda la jornada electoral. | 7:00 horas a 13: horas | Escrito de Incidente |
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Siendo las 13:00 horas se presentó a la casilla la C. América Anahí Cuadros Villegas, la cual es auxiliar de la Tesorería Municipal portando propaganda del PRI | 13:00 horas | Escrito de Incidente |
| PRUEBA PLEA Al momento de ser señalado y resultar confesa la declaración del Tercer Interesado. |
En la hoja de Incidentes que obra en poder del órgano electoral se señala por la persona que llenó el acta que “Al final del conteo no nos cuadró, no chocaron los folios ni el número de volantes”. | 20:30 horas | Hoja de Incidentes. |
| Documental Pública. |
En concreto se demuestra por lo que obra en autos en el juicio de inconformidad que en la casilla 2013 Contigua pertenece a la sección electoral donde desde el día 7 de noviembre del presente año, el Presidente Municipal del Extracción Priísta repartió material de Construcción a cambio del voto, se arriba a esta conclusión dado que la presencia en la misma de diversos servidores públicos hicieron presencia en todas las casillas del municipio, unos como representantes del PRI y otros como se observa estuvieron haciendo acto de presencia al interior de las casillas así como en las inmediaciones de las mismas, en la casilla 2013 Contigua estuvieron servidores públicos municipales, los cuales vigilaban la emisión del voto de personas que previamente debieron de haber "condicionado", pues la estrategia consistía en que los servidores públicos harían acto de presencia el día de la elección, (unos en casilla como representantes del PRI, otros por fuera de la casilla). A las 12:00 del día habría un cambio de lista nominal con el representante de casilla del PRI, lo cual se realiza para lo siguiente:
El cambio de lista nominal, donde el representante de un partido político durante el desarrollo de la jornada electoral le entregue a otro representante o a cualquier persona, de acreditarse plenamente este hecho como es el caso, se presume que a partir de la realización de esta acción, las personas que manipularon el listado nominal de ciudadanos de la casilla 2013 Contigua por fuera de la casilla lo hicieron con el objetivo de levar a los electores que previamente estuvieren relacionados en alguna lista de afiliados, beneficiarios de algún bien, obra o de algún programa, o en su caso familiares que al momento de detectarse que NO HABÍAN ACUDIDO A VOTAR se implementa un operativo que tuvo por objeto PRESIONAR a este tipo de electores para que se presentara en la casilla, violándose con ello LA LIBERTAD DEL VOTO, generándose duda del resultado obtenido en la casilla, pues en la casilla 2013 Contigua el Listado Nominal fue entregado a cuatro horas de iniciada la jornada electoral a manos de los representantes de dicho partido.
Por ello se deduce que a partir de las 12:00 hrs. Hasta las 18:00 hrs., en el momento que se cerró esta casilla, los operadores del PRI presionaron a los electores que hasta antes del medio día no habían acudido a votar.
A mayor abundamiento es de señalar que los Órganos Electorales, Estatales y los municipios como parte del Estado, son los responsables de la organización, desarrollo, rectoría y supervisión de los procesos electorales, sus funcionarios y empleados no pueden, sin incurrir en delito, perturbarlos o parcializarlos, mediante abusivos apoyos o presiones, que anulen la debida transparencia y objetividad de los mismos y finalmente, de la efectiva del sufragio, violentando con esta actitud lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán que dispone que los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa con los elementos necesarios, por lo que se prohíben "ayudas" adicionales aunado a la disposición del artículo 107 del mismo ordenamiento el cual en la fracción tercera señala que se aplicarán sanciones a los servidores públicos que afecten LA IMPARCIALIDAD que deben de observar en sus puestos, además de que el articulo 154 de la Constitución Estatal dispone que los cargos de elección son incompatibles con el ejercicio de otro cargo o empleo en el estado en el que se perciba un sueldo, pues una cosa es la representación política y otra diferente es el trabajo como servidor público independientemente de ser de base o de confianza, pues la incompatibilidad deviene de la percepción económica sin que se defina algún monto, pues la calidad de servidores públicos la establece la Constitución de Michoacán el artículo 104, donde se define como tal a todos los empleados al servicio del la Administración Pública Estatal o Municipal.
El servicio público, puede serlo cualquiera a cargo de las dependencias o entidades del estado, v.g. transporte administrado por el Estado; servicios públicos de Salud, Educación, Vivienda, etcétera; servicios públicos de índole Municipal: alcantarillado, bacheo, limpieza, seguridad pública, alumbrado, etc.; servicios de justicia y otorgamiento de permisos, autorizaciones y concesiones.
Evidentemente, el servidor público responsable, ha de tener a cu cargo la administración o prestación del servicio público de que se trate, esto es, ha de ser competente para realizarlo y por ello darle efectividad a su maliciosa conducta que "condiciona" su prestación. De otra suerte, la conducta sería ineficaz y por ello inocua para este supuesto aunque no, tal vez, para las formas penales de la usurpación.
Las fracciones III y IV del art. 407 del código penal federal, tratan de especies de "peculado electoral", al sancionar la distracción de recursos públicos, al apoyo de partidos o candidatos.
a) Destinar Fondos o Bienes públicos, o
b) Proporcionar apoyo a través de subordinados.
En ambos casos debe haber un dolo específico, esto es, una conducta finalísticamente orientada.
El "destino" de fondos o bienes admite cualquier forma, como la afectación jurídica o de hecho a un uso, el comodato, la donación, cesión, la simple distracción y no se precisa de formalidad alguna.
El "apoyo" con subordinados, también resulta típicamente "abierto", puede ser apoyo estrictamente físico, puede ser con trabajos de oficina, hacer estudios o análisis de representación ante las casillas del partido del Patrón o de cualquier otra manera.
Esta especie de "peculado electoral", tiene como base la distracción o la aplicación dolosa de bienes o recursos públicos a un destino diverso al que tienen asignados en presupuestos y programas públicos; este destino ilícito, esta vez, se encuentra definido y consiste, claro, en el apoyo a un partido o candidato, al primero, (el partido) en su tarea política permanente, en todo tiempo, pues, y al segundo (el candidato), sólo durante su campaña electoral, desde su nominación hasta las elecciones.
El resultado de esta conducta ilícita, no es meramente formal y es material, al exigirse que el apoyo efectivamente se dé, con daño, además a los fondos, recursos, presupuestos o programas públicos. A partir de la teoría de la causalidad eficiente, el juez habrá de constatar el nexo causal entre la conducta del actor (decisión del servidor público de apoyar con fondos, bienes o subordinados) y el resultado material (apoyo efectivo y distracción de bienes públicos) los cuales en el municipio de Tiquicheo se tradujeron en apoyos que afectan el principio de Imparcialidad y neutralidad que debió observar la autoridad municipal.
Por otra parte, los subordinados que sirven de medio de apoyo (sujetos inmediatos), no requieren ser empleados formales con plaza, pueden ser de confianza o de base y pueden estar prestando servicios por honorarios o ser comisionados, incluso por tiempo u obra determinados; basta que mantengan una relación laboral de supra-subordinación en los términos del art. 108 constitucional.
El objeto material del delito lo compone la actividad político-electoral de partidos y candidatos, la que lesiona con esta conducta del servidor público responsable, lo cual se manifiesta con la presencia de empleados y funcionarios del Ayuntamiento de Extracción Priísta en el municipio.
Por otro lado, la entrega de bienes materiales que ocurrió en Tiquicheo, se realizó en esta sección electoral, la cual ha sido demostrada, es uno de los apoyos que en su momento se utilizaron para condicionar a las personas a emitir su voto, pues la entrega del mismo en los momentos de veda electoral, en el tiempo en el que la ley dispone la no realización de propaganda y proselitismo con el objeto de que el elector reflexionara su voto, fue aprovechado por el Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, el cual con el objeto de perpetuarse con su camarilla en el poder, dispuso la entrega de material (cemento) y de algunos otros apoyos, con el objeto de condicionar el voto a favor de la candidata de su partido, la cual por cierto es su cuñada ya que el es hermano del esposo de aquella.
La Presencia de los servidores públicos tiene por objeto presionar a los electores en la emisión de su voto sintiéndose inhibidos por la presencia en la casilla o en los alrededores por parte de quienes les prestan servicios públicos.
En relación los hechos que uno a uno en su propia individualidad, la Sala Responsable así los consideró e ilegalmente desestimó, pero de haberlos adminiculado, la Resolución habría sido otra, sirve de apoyo para lo antes planteado la siguiente tesis de jurisprudencia:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— (SE TRANSCRIBE)
Así, los artículos 39, 40, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, disponen sustancialmente que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo; que es voluntad del pueblo mexicano ser una República representativa, democrática y federal; que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo serán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que para tal efecto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que la ley garantizará que los partidos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, y que haya un límite a las erogaciones que hagan en sus campañas electorales, así como que las elecciones deben ser organizadas por el Estado a través de un organismo público y autónomo, que debe ser profesional en su desempeño y regir su actividad por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad;
Que dicho organismo es el encargado de calificar las elecciones Estatales tal y como lo dispone el articulo 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y que para garantizar que los actos y resoluciones se apeguen a los principios de legalidad y constitucionalidad, habrá un sistema de medios de impugnación.
Conforme a lo anterior, si durante el desarrollo de todo el proceso electoral, o en alguna de sus etapas, estos principios rectores no son observados, COMO OCURRE EN ESTA CASILLA de tal manera que quede acreditada plenamente su afectación y su trascendencia al resultado de la VOTACIÓN, la consecuencia jurídica es que debe declararse la nulidad de la votación de la sección 2013 Contigua por actualizarse la causal establecida en el artículo 64 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la presión al electorado que ejercieron diversos funcionarios durante toda la jornada electoral de forma cualitativa y cuantitativa tal y como lo sanciona el artículo 64 en su fracción IX del mismo ordenamiento legal mencionado.
A mayor ilustración se ejemplifica de la siguiente forma:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).— (SE TRANSCRIBE)
B.- En lo que respecta a las casillas 2013 Básica, 2021 Básica y 2024 Básica donde señale diversas irregularidades en el escrito de protesta que presenté antes de la Sesión de Cómputo Municipal, y donde de igual forma señalé diversos hechos que acreditaron diversas irregularidades graves el día de la jornada electoral y que la Responsable no estudió debidamente tal y como se señala en el Principio Constitucional de Exhaustividad al cual de deben de circunscribir todos los órganos electorales tal y como se señala en la siguiente tesis:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—(SE TRANSCRIBE)
Toda vez y tal y como se demuestra en el expediente de la resolución tenemos a fojas que el día 30 del mes de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán le solicitó a través del acuerdo emitido por ese Órgano electoral a la C. Lic. Ma. De los Ángeles Llanderal Zaragoza, Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Michoacán lo siguiente:...
A fojas del Expediente de la Resolución hoy combatida en respuesta, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán en el oficio de fecha 30 del mes de noviembre, el C. RAMÓN HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán da respuesta al requerimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señalando lo siguiente:...
Tal y como se demuestra CON TODO EL EXPEDIENTE relativo a el Juicio de Inconformidad presentado por esta Coalición a través de mi conducto, ENCONTRAMOS LA FALTA DE CERTEZA en la falta de datos correspondientes a los listados nominales de las casillas 2013 Básica, 2021 Básica y 2024 Básica, pues precisamente en el JUICIO DE INCONFORMIDAD uno de los planteamientos y solicitudes de mi parte desde la Sesión de Cómputo Municipal el día miércoles 14 de noviembre de 2007 fue en el sentido de aperturar los paquetes por los diversos errores e inconsistencias y la falta de certeza ante diversos errores graves que resultan determinantes en el resultado de la votación que se dieron de la jornada electoral y hoy observamos que los apartados mismos en las copias aportadas por el Instituto Electoral en el apartado donde se debe de anotar la palabra votó SE ENCUEN TRAN EN BLANCO.
Sin NINGUNA marca, sello, o referencia que permita conocer con CERTEZA las personas que votaron el día de la jornada electoral en estas tres casillas, violentando con ello el principio de Legalidad.
Pues el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece el mecanismo de votación en la casilla el cual define lo siguiente;
Art. 169.- Los electores solo podrán votar en la casilla correspondiente a la sección electoral que corresponda a su domicilio...
I.-
II.-
III.-
IV.-
V.- El secretario de la casilla anotara la palabra "VOTO" en la lista nominal, procediendo a...
Art. 161 señala cuando se debe de entregar los expedientes de cada casilla para la emisión del voto,
Art. 189.- El expediente electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
1.- Un ejemplar de las actas...
2.-
3.-
4.- La lista nominal...
Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura deberán firmar los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos...
Y en el artículo 190, señala que se integrara un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas... Se guardara en un sobre por separado de un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada…
Situación que como queda demostrada no se cumplió la formalidad de la Ley en estas casillas pues la FUENTE de los votantes HA DESAPARECIDO, TAL Y COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
Situación que la responsable dejó de valorar, en perjuicio de mi representada, toda vez que la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo señala en su artículo 98 y en el Código Electoral en el artículo 101, establecen que en el Estado existirá un organismo electoral, el cual será el encargado de organizar las elecciones, denominado Instituto Electoral de Michoacán, el cual tendrá como principios rectores en su actuar la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la independencia, la equidad y el profesionalismo. Este organismo para su desempeño contará en su estructura con órganos desconcentrados que en todo momento será profesional en su desempeño.
El artículo 101 del Código Electoral señala que todos los funcionarios del Instituto Electoral sujetarán su actuación a los principios de objetividad, imparcialidad y profesionalismo.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado fue omiso al permitir que se transgrediera lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán que dispone lo siguiente:
Artículo 24.- (SE TRANSCRIBE)
La autoridad electoral tal y como consta en el expediente en atención al oficio TEEM-SGA-391/2007, el cual por cierto no obra en el expediente, El Secretario General del Instituto Electoral del Estado da cuenta de diversos requerimientos al Tribunal, este oficio se encuentra en el expediente a foja 254, en el mismo el Instituto Electoral remite copias de listados nominales EN BLANCO, ante lo cual la hoy responsable debió de requerir en aras al principio de Exhaustividad y dado que la Coalición que represento señalamos diversas irregularidades graves en el Juicio de Inconformidad, y que a partir de la garantía de la deficiencia de la queja o de los agravios la Responsable debió de ser Exhaustiva y requerir los documentos faltantes tal y como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral estatal, que señala:
Artículo 27.- (SE TRANSCRIBE)
Al remitir la documentación incompleta el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, así como los listados nominales de estas casillas en blanco incurre en la falta de profesionalismo que deben de guardar las instancias electorales, reproduciendo el hecho la responsable pues actúa de forma omisa ante tal documentación, violando con ello el principio de legalidad y el de certeza, pues en este momento las irregularidades graves que plantee en mi recurso de inconformidad encuentran limitante en lo que toca a conocer cuantos ciudadanos votaron en estas casillas, PUES EL DOCUMENTO DE ORIGEN HA DESAPARECIDO.
Los resultados de estas casillas son los siguientes:
2013 Básica, 2021 Básica y 2024 Básica
CASILLA | PRI | PRD | VOTACIÓN TOTAL | BOLETAS EXTRAÍDAS | CIUDADANOS QUE VOTARON (ACTA) | DIFERENCIA PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | VERIFICACIÓN DEL LISTADO PARA TENER CERTEZA |
2013 B | 198 | 151 | 362 | 362 | 362 | 47 | CERO SIN CERTEZA |
2021 B | 196 | 78 | 284 | 284 | 284 | 118 | CERO SIN CERTEZA |
2024 B | 158 | 106 | 287 | 283 | 302 | 52 | CERO SIN CERTEZA |
La falta de listado nominal como FUENTE PRIMARIA, y ante diversos errores en estas casillas nos lleva a la falta de certeza, en todas ellas, pues si la responsable hubiera determinado diligencias par mejor proveer o en su caso si hubiera sido exhaustiva en mi planteamiento de que en estas casillas tal y como lo señale en la sesión de cómputo municipal así como en el escrito de demanda, el día de la jornada se dieron situaciones graves que ponen en duda el resultado de la elección en las mismas, al recibir los LISTADOS NOMINALES EN BLANCO debió de requerir los mismos con las medidas de apremio que se le facultan y ante la falta de conocer los hechos ciertos debió de anular estas casillas al actualizarse el artículo 64 fracción XI, pues la acreditación de estas irregularidades en el expediente provocan la falta de certeza en las mismas, aunado a ello se configura la causal de nulidad del mismo artículo fracción VI, pues a partir de los documentos públicos que obran en el expediente los cuales hacen prueba plena estamos ante el supuesto de error o dolo en la computación de los votos toda vez de que no podemos confrontar los rubros del acta al HABER DESAPARECIDO LA FUENTE PRIMARIA, que para que exista certeza plena lo es el listado nominal con los nombres de los ciudadanos que votaron, lo cual es determinante en cada casilla y en la elección misma. La falta de exhaustividad de la responsable al no pronunciarse sobre lo que obra en el expediente trastoca también el principio de legalidad, pues tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, al suplirse el agravio debió de ser exhaustiva ante lo señalado por esta coalición.
Dejando de aplicarse lo señalado en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, pues el Tribunal esta obligado a RESOLVER de acuerdo al Principio de Legalidad.
Como requisitos y condiciones para la emisión del sufragio se encuentra el de que la autoridad electoral –entre las que se encuentran las Mesas Directivas de Casilla– goce de autonomía e independencia en sus decisiones y se rija por los principios rectores de la función electoral que son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, situaciones a que obligan los artículos 41, fracción III de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3, párrafo 1; 23, párrafo 2; 69, párrafos 1 y 2; 70; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 105, párrafo 1, inciso a); 116, párrafo 1, inciso a); 118, párrafo 2; 122, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin contar otras previsiones legales de procedimientos o deberes específicos de los órganos electorales.
En el caso específico de la casilla 2024 Básica, donde encontramos la absoluta falta de certeza al no poder comparar los rubros del acta de la jornada con la fuente primaria que es el listado nominal encontramos ADEMÁS en el expediente de la resolución las siguientes documentales públicas:
1.- En la Foja 101 la Copia del Acta Certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral de Tiquicheo el C. FRANCISCO MÉNDEZ CUADROS, de la casilla 2024 Básica, Ofrecida por la Coalición que represento con la certificación de fecha 16 de noviembre de 2007.
2.- En la Foja 180 la Copia del Acta Certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral de Tiquicheo el C. FRANCISCO MÉNDEZ CUADROS de la casilla 2024 Básica, Ofrecida por el Tercero Interesado con la certificación de fecha 19 de noviembre de 2007.
3.- En la Foja 220 la Copia del Acta Certificada por el Secretario del Comité Municipal Electoral de Tiquicheo el C. FRANCISCO MÉNDEZ CUADROS de la casilla 2024 Básica, la cual anexa al expediente el Órgano Electoral de fecha 17 de noviembre.
A pesar de encontrarse en el expediente y de que señale en mi demanda la existencia de irregularidades graves la Hoy responsable nunca observó las mismas, pues de la simple lectura y de la observación a simple vista encontramos que estas Documentales Públicas que se encuentran en el expediente NO SON LAS MISMAS faltándose el Principio de certeza y violentando con ello la responsable el principio de exhaustividad y de legalidad.
Que a mayor ilustración encontramos la siguiente tesis de jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (SE TRANSCRIBE)
Violándose también en perjuicio de mi representado lo que establecen los Artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán así como del Articulo 3° de la Ley de justicia Electoral pues el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debe de resolver invariablemente conforme al Principio de Legalidad.
La Responsable requirió al Instituto Electoral de Michoacán en el oficio de número TEEMSGA-391/2007 de fecha 30 de noviembre diversa documentación que contestó el mismo día el C. RAMÓN HERNÁNDEZ REYES en su carácter de Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán en el oficio de Número SG-3205/2007 donde remite lo siguiente:
1.- Listas nominales utilizadas en la jornada electoral de las casillas 2014 y 2019, copia de las listas nominales de las casillas 2013, 2017, 2021 y 2024.
2.- Respecto a las hojas de incidentes de las casillas 2014 Contigua 1, 2017 Contigua 1, 2021 Básica y 2024 Básica, éstas no obran en la documentación electoral por el Consejo Municipal de Tiquicheo.
3.- En lo relativo a las quejas interpuestas los días nueve y diez de noviembre de dos mil siete por JUAN GERARDO PALACIOS SALINAS, las mismas no obran en los archivos de esta autoridad electoral. Rúbrica y sello del Secretario General del IEM.
El último párrafo del artículo 26 de la Ley de Justicia Electoral señala que el Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos. Además de la facultad que tiene dicho órgano para ordenar que se realice alguna diligencia o que UNA PRUEBA SE PERFECCIONE O desahogue, siempre y cuando ello signifique una dilación que haga jurídica o materialmente, irreparable la violación reclamada, que en este caso se señalaron diversas irregulares graves que ponían en duda la certeza de la votación, por lo que además conforme al principio Constitucional de Certeza y de Exhaustividad que deben de seguir todos los órganos electorales y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, aunado al derecho establecido en el suplir la deficiencia de los agravios que garantiza en este medio la Ley de Justicia Electoral.
Atendiendo la fecha que se requirió al órgano electoral y en la fecha señalada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no tenía ningún problema de dilación o alguno que jurídicamente o materialmente deviniera en hacer irreparable la violación reclamada que en el escrito de inconformidad en la pagina 4 de la demanda y a foja 7 del expediente fue señalada la presencia de irregularidades graves, que ponían en riesgo los resultados de la votación, así como en el hecho 7 de la demanda a foja 20, se dejó patente el perjuicio del interés jurídico de mi representada, al no haber certeza como parte de la violación a los principios rectores del proceso, además de señalar que en la sesión de cómputo pasaron por alto los errores que nos pudieran arrojar un cálculo comparativo, que me dejaba en estado de indefensión la actitud del órgano electoral municipal, pues no había congruencia en las cifras anotadas.
Reiterando en el último párrafo de mi demanda que:
Existen irregularidades graves y evidentes irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo y que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección actualizándose también la causal de nulidad… causal del artículo 64 fracción XI.
La hoy responsable ni siquiera se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas por las partes en el sentido que las mismas correspondían a un LLENADO DIFERENTE DE LAS MISMAS.
El hecho de que Diversa documentación de la casilla 2024 Básica no EXISTA y que haya DESAPARECIDO, como lo es el Listado Nominal, El Acta de Incidentes, Las actas que iban en el paquete (Tal y como se demuestra en el acta de Cómputo municipal al momento de abrir dicho paquete), así como tener el hecho de que la autoridad electoral municipal ilegalmente certifica "Con el carácter de original" dos actas diferentes constituye una CONTUNDENTE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, DE LEGALIDAD Y DE PROFESIONALISMO, y que la actitud omisa de la responsable se circunscribe a la falta de Exhaustividad al momento de sustanciar.
Tal y como consta en expedientes el Acta de la Casilla 2024 Básica a simple vista se observan las siguientes alteraciones:
RUBRO | Foja 101 Copia del Acta Certificada A la | Foja 180 Copia del Acta Certificada Al | Foja 220 Copia del Acta Certificada ofrecida por EL ÓRGANO ELECTORAL |
Municipio | Tiquicheo La caligrafía es diferente, respecto al acta presentada por el Órgano Electoral | Tiquicheo | Es igual al acta que se le certificó a la Coalición. |
Ubicación De Casilla | Escuela miguel hidalgo | Escuela Miguel Hidalgo | Es Igual al acta que se le certificó a la Coalición |
Distrito Electoral | 18 | 18 | Es Igual al acta que se le certificó a la Coalición. |
Sección | 2024 | 2024 | Es igual al acta que se le certificó a la Coalición. |
Casilla Tipo | Basica | Básico | Es Igual al acta que se le certificó a la Coalición |
Boletas recibidas Para La Elección de Ayuntamientos | 561 | 561 | Es igual al acta que se le certificó a la Coalición. |
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. | 302 La caligrafía del número 2 es diferente con relación al acta original presentada por el Órgano Electoral | 302 | Es igual al acta que se le certificó a la Coalición |
Total de boletas extraídas de la urna. | 292 | 292 | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | Es Igual al acta que se certificó a la Coalición. |
Votación total | 282 | 282 | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
PRI | La rúbrica asentada por el representante del PRI no es la misma, al momento de hacer la comparación con el acta original presentada por el órgano Electoral | La rúbrica asentada por el representante del PRI no es la misma, al momento de hacer la comparación con la copia de acta presentada por la Coalición que represento. | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
PRD | A simple vista se observa que el nombre asentado en el acta original, presentada por el Órgano Electoral, no fue realizado por la misma persona, al ser diferente la caligrafía. | A simple vista se observa que el nombre asentado en el acta original, presentada por la Coalición que represento, no fue realizado por la misma persona, al ser diferente la caligrafía. | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
PRD | Es diferente la firma del representante por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”. | Es diferente la firma del representante por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”. | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
Presidente | A simple vista se aprecia en el acta Original presentada por el Órgano Electoral, que la Rúbrica así como el nombre, no fueron asentados por la misma persona, al ser diferente caligrafía. | A simple vista se aprecia en el acta Original presentada por la Coalición que represento, que la Rúbrica así como el nombre, no fueron asentados por la misma persona, al ser diferente caligrafía. | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
Secretario | A simple vista se aprecia en el acta Original presentada por el Órgano Electoral, que la Rúbrica así como el nombre, no fueron asentados por la misma persona, al ser diferente caligrafía. | A simple vista se aprecia en el acta Original presentada por la Coalición que represento, que la Rúbrica así como el nombre, no fueron asentados por la misma persona, al ser diferente caligrafía. | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
Escrutador | A simple vista se aprecia en el acta Original presentada por el Órgano Electoral, que la Rúbrica así como el nombre, no fueron asentados por la misma persona, al ser diferente caligrafía. | A simple vista se aprecia en el acta Original presentada por la Coalición que represento, que la Rúbrica así como el nombre, no fueron asentados por la misma persona, al ser diferente caligrafía. | Es Igual al acta que le certificó a la Coalición. |
En esas circunstancias, queda demostrado que por alguna razón el Consejo Municipal de Tiquicheo, Michoacán, sustituyo las actas de escrutinio y computo originales por otras manipuladas; no obstante que las primeras deben contener los datos que reflejen el procedimiento seguido durante el desarrollo de la jornada electoral y a su vez del paquete electoral, resultando razonable que se proporcionen a los partidos políticos contendientes actas que concuerden fielmente con los documentos originales, pues ello constituye una garantía de que los documentos no serán adulterados; pues debido a la naturaleza y circunstancias de la jornada electoral, así como a la integración de las Mesas Directivas de casillas, no permiten elaborar multiplicidad de originales ni mucho menos suscribir autográficamente cada ejemplar, porque ello daría lugar como es el caso a que resultaran documentos con datos distintos, lo que crea incertidumbre que afecta la certeza de la votación.
Como podrá advertirlo ese Tribunal de Alzada existen indudables y palpables diferencias entre las actas originales certificadas, circunstancias que por si mismas constituyen una irregularidad grave que pone en duda la veracidad de los datos asentados en estas, al no coincidir las originales con las copias que obran en poder de los partidos políticos lo que afecta en forma cualitativa y determinante el resultado de la votación recibida en las casillas, ocasionando con ello falta de certeza, pues se pone en duda la legalidad y transparencia indispensables para la validez de una elección, por tales motivos procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2024 básica, en los términos de la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Aunado a ello en esta casilla cabe mencionar, que en su respectiva hoja de incidente se hizo constar que no cuadraron los resultados, pero no se precisó por qué aconteció esa circunstancia, sin embargo, ilustro a este máximo tribunal que la casilla mas retirada en el municipio que nos ocupa se encuentra a cinco horas de camino a la cabecera municipal, sin embargo la casilla 2024 se encuentra a solo 15 minutos de trayecto, pero esta casilla fue la ultima en llegar, y claro que fue la ultima en llegar pues a mi representante lo mantuvieron amenazado y no le permitieron que estuviera en el conteo, en esa casilla permanecieron los elementos policíacos del ayuntamiento rodeando la casilla y no permitiendo el acceso ni para ver el conteo de ninguna persona, yo me pregunto por que?, es importante pues, tener certeza de lo que ocurrió. Ello lo soslayó la responsable, pues sólo dijo que el yerro no era determinante.
Finalmente, si la autoridad electoral hubiera actuado de forma exhaustiva con el objeto de conocer la verdad, habría actuado en consecuencia, pues hubiera realizado la diligencia que le prevé la normatividad electoral.
A mayor abundamiento, la autoridad electoral hubiera sido exhaustiva hubiera observado o cotejado las pruebas y se habría dado cuenta de las diferencias de las mismas, pues tal y como se desprende en las diversas actas que se levantaron en esta casilla, la firma del Representante de la Coalición es DIFERENTE, pues a parir de la entrega que me realizó la responsable del expediente de la demanda del juicio de inconformidad, es cuando observe esta falsificación, solicitándole inmediatamente al representante de la casilla de la Coalición "Por el Bien de Todos" el C. AUDOMARO AVILA SOLORZANO, el cual tiene su domicilio en la calle de Zaragoza 36 del Centro del municipio de Tiquicheo que me informara que cual era su firma, aduciéndome qua ninguna de las dos, por lo que me permito ofrecer su COPIA DE SU CREDENCIAL DE ELECTOR COMO PRUEBA SUPERVINIENTE a partir de que se conocen hechos anteriores que se ignoraban, los cuales se relacionan con las irregularidades que denuncie en la sesión de cómputo municipal y de la demanda presentada en el juicio de inconformidad, pues A PARTIR DE LA SIMPLE OBSERVACIÓN DE SU CREDENCIAL DE ELECTOR SE OBSERVA QUE LA FIRMA QUE APARECE EN LAS ACTAS NO COINCIDE EN LO MAS MÍNIMO, además de solicitar que la autoridad electoral verifique que el es la persona que fue registrada como representante de la Coalición que represento.
Lo que acredita la falsificación de la documentación de la casilla 2024 Básica, lo cual viola el principio de certeza y de legalidad. La falta de Documentación en la casilla en comento, como lo es el Listado Nominal, las hojas originales de incidentes así como los documentos Originales de la casilla AL ESTAR IMPOSIBILITADO MATERIALMENTE al haberse desaparecido dichos documentos actualizan en esta casilla la causal de nulidad establecida en el artículo 64 fracción XI.
También el Tribunal advierte que los criterios de carácter aritmético no son los únicos para establecer la determinancia, que una violación supone necesariamente la concurrencia de un factor cualitativo y otro cuantitativo, que este último involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Esta causal de nulidad puede abarcar cualquier infracción al Código Electoral trascendental antes o durante la Jornada Electoral o en los actos posteriores, que sean distintas a las causales de nulidad antes citadas, pero también relacionadas con aquellas cuando sean particularmente graves, importantes, que afecten al proceso electoral, las garantías del mismo y al sufragio.
Pues en esta casilla la alteración y falsificación de documentos y firmas constituyen irregularidades graves, las cuales se encuentran PLENAMENTE acreditadas y QUE no SON reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo pues las mismas no corresponden a las llenadas en casilla, y que de forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, puesto que al no poderse verificar lo sucedido en esta casilla los votos que representa la misma resultan determinantes dada la diferencia en el municipio de lo que obtuvo el primero y segundo lugar, por lo que este Tribunal de Alzada deberá anular la casilla 2024 Básica.
Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
En el presente caso, el Pleno del Tribunal Electoral con la resolución impugnada violento en perjuicio de la Coalición que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual manera causa agravio la resolución por este medio impugnada, toda vez que se deja en estado de indefensión a mi representada, al hace" caso omiso de sus planteamientos, razonamientos y pruebas aportadas respecto a la ilegalidad de la elección que se impugna, debiendo la resolutora en cabal justicia y en estricto apego a la legalidad, imparcialidad, exhaustividad y objetividad entrar al estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por la recurrente, tal manda la doctrina procesal.”
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.
Señalado lo anterior, se tiene que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el actor divide su escrito inicial en diversos apartados, en los que esencialmente, hace valer como agravios la vulneración en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, y 116, fracción IV, incisos b), d), g) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues alega que la autoridad responsable, vulneró diversos principios rectores de la materia.
Por tanto, la incoante pretende la revocación de la sentencia impugnada y en consecuencia, la modificación del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán y la revocación de las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a que, en su concepto, contrariamente a lo sostenido por la responsable, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que impugna, previstas en el Código Electoral del Estado. Motivo por el cual endereza su impugnación respecto de cinco líneas temáticas que fueron objeto de análisis por la autoridad responsable, tanto en la sentencia incidental, de treinta de noviembre de dos mil siete, como en la definitiva, de siete de diciembre del mismo año, dentro de su considerando séptimo, a saber:
1.- Solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas.
2.- Existencia de dolo o error en el cómputo de los votos que sean determinantes para el resultado de la elección.
3.- Violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
4.- Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
5.- Causal genérica de nulidad de la elección.
Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados en los rubros temáticos propuestos, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por el promovente en los diversos apartados de su demanda.
1.- Solicitud de realización de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas.
Sobre el particular, la actora sustancialmente alega que la a quo soslayó que la apertura de casillas que demandó no sólo descansaba en considerar que en el cómputo final hubiera existido error aritmético, sino que argumentó y probó con las incidencias correspondientes y anexos adjuntos a su escrito original, que se transgredieron los principios rectores de la materia.
Así, la actora sostiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta los argumentos siguientes
• En varias casillas se encontraron votos que ,sumados a los inutilizados, rebasan el número de boletas entregadas para la casilla, por lo que, considera que evidentemente se sembraron boletas falsas.
• Respecto del paquete electoral de la sección 2021, no se encontraba sellado, lo que considera una violación a los principios de certeza, por lo que no existe seguridad de que las boletas electorales depositadas en la urna correspondiente, sean las autenticas.
• La presión ejercida por simpatizantes y representantes del partido político tercero interesado influyó en el resultado de la votación para que los votantes sufragaran en determinado sentido.
De manera concomitante, la enjuiciante señala que en las casillas 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2017C1, 2024B, precisó que el número de votos obtenidos por cada partido político era diferente al asentado en el rubro de votos emitidos por los ciudadanos, por lo que, en su concepto, ese error aritmético no se solucionaba simplemente con corregir la operación de sumar, sino que, ante tal discrepancia y en observancia de los principios rectores, debe abrirse el paquete electoral.
En concepto de la enjuiciante, en la elección de mérito se realizó una compra de votos, por parte del Partido Revolucionario Institucional, consistente en que por quinientos pesos, las personas que votaban recibian tres boletas, depositando la de Gobernador y Diputados en las urnas correspondientes, y dejando en blanco la de ayuntamiento, para entregársela al personal del referido partido político, operación que, afirma el actor, se repitió durante toda la jornada electoral señalando que “...es por eso que en la sección 2013, las diferencias encontradas son manifiestas…” por lo que no encuentra justificación que veintisiete personas se hubieran quedado con su boleta electoral,
Por tanto, para la actora existen elementos suficientes para aperturar las casillas y establecer el conteo de la votación a efecto de que no quede ninguna duda, pues considera que se esta ante la presencia iuris tantum de la determinancia de la irregularidad, pues se puede apreciar de manera cuantitativa que el vicio de la elección y la irregularidad vulneran los principios rectores de la materia, por lo que, en su concepto, lo importante en el caso no era concluir si la diferencia entre votos obtenidos por el primero y segundo lugar de los partidos políticos, resultaba determinante en el cómputo sólo de la casilla de que se trate, ya que si se suman las irregularidades y se encuentra que hubo diferencias en al menos cinco casillas, se advertiría que las diferencias y los errores aritméticos, sí resultaron determinantes para el resultado de la votación, la cual fue apenas de treinta votos.
Es por todo lo anterior, que la actora considera inexacto el señalamiento de la autoridad responsable, en el sentido de que el error aritmético alegado no fue determinante en el resultado de la elección, ya que en el caso concreto el punto a dilucidar, consistía en establecer que sí se estaba ante la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, por lo que la responsable debió acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, puesto que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, la actora afirma que por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, la autoridad responsable debió entender cualquier inconsistencia que se advirtiera de la simple comparación entre los rubros fundamentales, por lo que no se justifica la negativa a aperturar los paquetes electorales respectivos, lo que vulnera los principios rectores en la materia.
Ahora bien, la resolución incidental emitida por la autoridad responsable, el primero de diciembre del año en curso, en lo conducente, es del tenor siguiente:
CONSIDERANDO:
[…]
“SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Pleno pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión de apertura de paquetes electorales para la celebración de un nuevo escrutinio y cómputo de votos en la elección de mérito.
Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo.
[…]
TERCERO. Planteadas las bases pertinentes que deben observarse cuándo se pretenda la celebración de nuevos escrutinios, se está en posibilidad de resolver la petición de recuento de la votación recibida en las casillas que señala individualmente el actor.
Los datos obtenidos de los medios de prueba respecto de las casillas señaladas, arrojan los resultados que se insertarán en el cuadro que a continuación se elaborara, el que contendrá: el señalamiento de las casillas cuya apertura se solicitó ante la responsable, el cual se precisará en la fila inferior de la casilla correspondiente, con lo cual se pondrá de relieve si se surte el primer requisito; en la columna número dos se indicará el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de la casilla; la tercer columna corresponderá a el señalamiento de los votos extraídos de la urna, la siguiente la votación total emitida, luego la votación obtenida por el primer lugar, la votación del segundo lugar, la diferencia entre éstos, en la octava columna la diferencia mayor entre las columnas dos tres y cuatro; la última columna establecerá si se actualiza o no la determinancia en la casilla correspondiente. Cuadro que se basara en los datos arrojados por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2013C1, 2014C1, 2014C2, 2017C1 y 2024B, así como en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Tiquicheo, Michoacán, documentales a las que se les concede valor probatorio en términos de los artículos 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral del Estado.
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| CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA. | VOTACIÓN EMITIDA | VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR | VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 2°, 3° Y 4°, COLUMNAS). | DETERMINANTE |
1 | 2013C1 | 343 | 343 | 343 | 209 | 128 | 81 | 0 | NO |
| Si se localizó la solicitud. Obra a fojas 64 y 65 |
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2 | 2014C1 | 331 | 331 | 331 | 180 | 145 | 35 | 0 | NO |
| Si se localizó la solicitud. Obra a foja 65 |
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3 | 2014C2 | 334 | 338 | 338 | 174 | 157 | 17 | 4 | NO |
| Si se localizó la solicitud. Obra a foja 66 |
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4 | 2017C1 | 335 | 338 | 338 | 168 | 162 | 6 | 3 | NO |
| No se localizó la solicitud. |
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5 | 2024B | 302 | 292 | 282 | 160 | 110 | 50 | 10 | NO |
| Si se localizó la solicitud a fojas 70 y 71 |
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Del cuadro anterior, se aprecia que en las casillas 2013C1 2014C1, existe plena coincidencia entre los rubros 'fundamentales de votos -total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida-; de ahí que al no existir errores en los rubros aludidos no es factible ordenar el recuento solicitado en las casillas mencionadas.
Ahora bien, en lo referente a la casilla 2017C1, debe decirse que del cuadro que antecede se pone de manifiesto que la parte actora no solicitó la apertura del paquete electoral ante el Consejo Electoral Municipal de Tiquicheo, Michoacán, como se constata de la lectura del Acta de Sesión de Cómputo Municipal para la elección del Ayuntamiento del municipio en mención -fojas 61 a la 72-; por lo que tampoco es factible que éste órgano jurisdiccional determine la apertura del paquete electoral relativo a la aludida casilla.
Por otra parte, por lo que ve a las casillas 2014C2 y 2024B del multialudido cuadro se advierte que efectivamente existen diferencias entre los rubros fundamentales; sin embargo, ello no es suficiente para ordenar su apertura, si se considera que los votos computados irregularmente no serían determinantes en el resultado de la votación recibida en las citadas casillas, motivo por el cual tampoco es posible aperturar los paquetes electorales relativos.
Finalmente, cabe puntualizar que se hizo una corrección en el rubro correspondiente a la votación total emitida correspondiente a la casilla 2024B, pues la suma de los votos para cada partido político o coalición con los votos nulos da un total de doscientos noventa y dos sufragios emitidos y no doscientos ochenta y dos como incorrectamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo respectiva. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Es infundado el incidente específico de apertura de paquete electoral del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-044-2007 promovido por la Coalición "Por un Michoacán Mejor…".
Bajo este orden de ideas, de la confrontación entre lo sostenido por la autoridad responsable y lo esgrimido como agravios por la enjuiciante, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad resultan infundados e inoperantes, en tanto que se parte de una premisa incorrecta, a demás de que se omite controvertir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta al resolver, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
En efecto, la enjuiciante omite controvertir eficazmente las consideraciones, motivos y fundamentos utilizados en la resolución incidental referida, ya que no combate en forma cabal el estudio o interpretación teórico-normativa desarrollada por la autoridad responsable o la valoración conjunta de los medios convictivos existentes en autos, así como, las conclusiones a las que arribó, pues se limita a manifestar de forma imprecisa lo que en su concepto constituye una vulneración a diversos preceptos constitucionales y legales, además de que no combate aspectos torales, tales como:
a) En lo relativo a las casillas 2013C1 y 2014C1, “…existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales de votos -total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida-; de ahí que al no existir errores en los rubros aludidos no es factible ordenar el recuento solicitado en las casillas mencionadas…”.
b) En lo concerniente a la casilla 2017C1, “…la parte actora no solicitó la apertura del paquete electoral ante el Consejo Electoral Municipal de Tiquicheo, Michoacán, como se constata de la lectura del Acta de Sesión de Cómputo Municipal para la elección del Ayuntamiento del municipio en mención -fojas 61 a la 72-;…”.
c) En lo atinente a la casilla 2024B, “…cabe puntualizar que se hizo una corrección en el rubro correspondiente a la votación total emitida correspondiente a la casilla 2024B, pues la suma de los votos para cada partido político o coalición con los votos nulos da un total de doscientos noventa y dos sufragios emitidos y no doscientos ochenta y dos como incorrectamente se asentó en el acta de escrutinio y cómputo respectiva…”.
Aunado a lo anterior, la actora parte de la premisa equivocada, de sostener que al margen de lo correcto o incorrecto de las aseveraciones de la autoridad responsable, “… lo importante en el caso no era concluir si la diferencia entre los votos obtenidos por el primero y segundo lugar de los partido contendientes, resultaba determinante en el cómputo sólo de la casilla de que se trate, sino que si sumáramos todas esas irregularidades y encontráramos que hubo diferencias en al menos cinco casilla, caeríamos en la cuenta de concluir que esas diferencias y por consecuencia errores aritméticos, sí resultaron determinantes en el resultado final de la votación que como antes dije, fue de apenas 30 votos…”.
Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio de esta Sala Superior que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal forma que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los preceptos que prevén las causales de nulidad correspondientes.
Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haya hecho valer o a la irregularidad o error que se haya suscitado o detectado en cada una de las actas correspondientes, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, suscitándose hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación o justifique la realización de un nuevo escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, visible en la página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Asimismo, lo incorrecto de las inferencias de la actora, también estriba en que, si bien es cierto, en las casillas 2014C2 y 2024B, existe una discrepancia en el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros fundamentales, también lo es que, como lo ha sostenido esta Sala Superior, al resolver las interlocutorias relativas a un nuevo escrutinio y cómputo, dentro de los expedientes SUP-JRC-548/2007, SUP-JRC-550/2007, SUP-JRC-559/2007, SUP-JRC-563/2007 y SUP-JRC-565/2007, no ha lugar a acogerse la solicitud de apertura de los paquetes electorales correspondientes, en virtud de que, aún cuando se ordenara llevar a cabo el escrutinio y cómputo en esas casillas, la diligencia respectiva no es susceptible de producir que se subsane el dato en mención, ya que la materia, en su caso, consiste únicamente en el recuentro de los votos que aparezcan en el paquete electoral atinente, y no en el conteo de los ciudadanos que conforme al citado instrumento electoral sufragaron.
2.- Existencia de dolo o error en el cómputo de los votos y sean determinantes para el resultado de la elección.
Sobre el particular, la coalición enjuiciante sustancialmente manifiesta que la autoridad responsable realizó una incorrecta e incompleta adminiculación de los preceptos legales contenidos en el código de la materia, lo que la lleva, en consecuencia, a una errónea interpretación respecto de la causal de error o dolo, pues no correlacionó todas las disposiciones legales referentes al tema como el caso lo amerita, para ser congruente con su conclusión.
Así, la actora desarrolla lo que desde su perspectiva constituye los cuatro elementos fundamentales que componen los resultados de un cómputo, es decir, el número de boletas sobrantes de cada elección; de electores que votó en la casilla; de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y; de votos nulos de cada elección, para señalar que dichos elementos son los que de manera imprescindible se requieren para tener certeza en la votación, por lo que el carecer cualquiera de ellos vulneraría los principios rectores de la materia.
Por tanto, desde la óptica de la enjuiciante estima que los datos omitidos por error o por dolo en las actas correspondientes es una irregularidad determinante para el resultado final de la elección, “…situación que se dio como consecuencia del excesivo número de boletas que se imprimieron y distribuyeron en las casillas instaladas, por rebasar el número de ciudadanos que votaron…”, lo que incluso, afirma se suscitó de manera generalizada en varias casillas, originando en consecuencia la actualización del supuesto de dolo o error grave en el cómputo realizado.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios referidos resultan inoperantes, en tanto que la actora omite controvertir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable para resolver, y se limita a formular una serie de manifestaciones genéricas que en forma alguna evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
La inoperancia anunciada, obedece a que la enjuiciante omite señalar de manera específica cuáles son las disposiciones legales que se interpretaron incorrectamente, o en qué consiste lo inconstitucional o ilegal del proceder de la responsable y, en su caso, cómo es que tendrían que haberse adminiculado las situaciones de hecho y de derecho que refiere.
Igualmente, la actora prescinde pronunciarse sobre el marco doctrinario-normativo desarrollado por la autoridad responsable o de los principios rectores de la materia que se tutelan en la causal de nulidad de elección en comento, así como de los elementos necesarios para su actualización, ni respecto de los criterios jurisprudenciales que se citan.
Tampoco combate las conclusiones a las que la autoridad responsable arribó como consecuencia del estudio de las constancias de autos, en donde puntualizó esencialmente lo siguiente:
Respecto de las casillas 2013C1 y 2014C1, que contrariamente argumentado por la actora, no se apreció la existencia de diferencia alguna entre los rubros fundamentales, existiendo plena coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas.
En relación con las casillas 2014C2, 2017C1 y 2024B, si bien existe un error en el cómputo de votos, pues no coinciden plenamente el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con los otros dos rubros fundamentales, éste no es determinante para el resultado de la votación, porque aún restándole los votos computados irregularmente en cada casilla, al partido triunfador, “…claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas…”.
En lo referente al argumento de la entonces actora respecto a la existencia de diferencias entre el número de boletas recibidas y sobrantes, precisó que la falta de correspondencia entre los citados rubros “…por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme con el artículo 184 del Código Electoral, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en la casilla…”.
En mérito de lo anterior, como se anticipó los motivos de inconformidad esgrimidos por el demandante son inoperantes al no controvertir las consideraciones vertidas en la resolución impugnada.
3.- Violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La actora esencialmente manifiesta que la autoridad responsable, a pesar de reconocer tácitamente haber recibido en tiempo y forma las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad, no las analiza ni las califica, provocando en consecuencia un desequilibrio procesal entre las partes.
Así, la enjuiciante afirma que la autoridad responsable se limita a sostener que la actora no cumplió con la obligación de justificar que solicitó oportunamente la información que pretendía fuera requerida por ésta, omitiendo ponderar que la jornada electoral fue el domingo y que por ello las oficinas relativas estuvieron cerradas y, si bien el lunes siguiente, pudo haber presentado la solicitud atinente, es el caso que el ayuntamiento referido, se negó a recibirle los escritos correspondientes.
Por tanto, en concepto de la actora, tampoco es válido el argumento de la responsable relativo a que las personas que se señalaron como funcionarios públicos eran simples empleados y que no tenían ninguna capacidad de mando o de decisión, porque se inadvirtió la presencia que tiene y la influencia en muchas determinaciones ordinarias, es decir, omitió considerar que en un pueblo el trabajar para un ayuntamiento reviste cierta importancia por lo que sí se ejerce presión en los electores al colaborar en éste.
Aunado a lo anterior, la enjuiciante sostiene que el tribunal responsable, desestimó y no tomó en cuenta un gran número de pruebas que se ofrecieron en apego al código de la materia, por ejemplo:
• El acta notarial en la que se consignó el dicho de uno de los votantes que asistieron a la jornada electoral, en el sentido de que se le entregaron quinientos pesos por sufragar a favor del partido triunfador, medio de convicción que fue desestimado aduciendo que el mismo sólo probaba lo que se dijo ante notario, pero no la veracidad de esa información.
• El video en el que se consigna la intromisión del ayuntamiento por conducto del presidente municipal, y la policía, amedrentando a la población días antes de la elección e incluso durante la jornada, prueba que fue desestimada, bajo el argumento de que no existía certeza de la fecha en que fue practicado dicho video, siendo que en concepto de la actora, la responsable debió efectuar un peritaje para determinar la fecha de elaboración del video, quién lo elaboró y quiénes intervienen en él, por lo que solicita se ordene el desahogo de la pericial correspondiente.
Asimismo, la actora sostiene que el tribunal responsable realizó una incorrecta aplicación de la normatividad, además de que pasa por alto e ignora el resto de las pruebas que se ofrecieron a pesar de la contundencia de las mismas, puesto que sólo toma en cuenta aquellas que le son útiles para los fines que busca la resolución, negándose a buscar mayores elementos de convicción que permitieran una resolución apegada a la legalidad.
Ahora bien, de la confronta entre lo sostenido por la a quo y lo hecho valer como agravios por la enjuiciante, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad resultan inoperantes, en tanto que la actora omite controvertir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta al resolver, y se limita a formular una serie de manifestaciones genéricas que en forma alguna evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad esgrimida, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
En efecto, la enjuiciante omite pronunciarse respecto del marco doctrinario-normativo desarrollado por la autoridad responsable o de los principios rectores de la materia que afirmó se tutelan en la causal de nulidad en comento, así como respecto de las afirmaciones de la a quo, en torno a los elementos necesarios para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio o los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, así como los supuestos en que la violencia física o moral puede llegar a repercutir sobre la integridad de las personas y lo que implica la presión sobre el electorado.
Asimismo, el incoante nada dice respecto del análisis del requisito de determinancia desarrollado por la autoridad responsable, en donde se precisó que existen dos criterios que lo pueden actualizar, el cuantitativo y el cualitativo, ni de los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional citados, o bien, en torno a la valoración que la autoridad responsable hace de las constancias que obran en autos, o respecto de la convicción a la que arribó en el sentido de desestimar sus agravios, entre otras cosas, porque no se encuentra desvirtuada la autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren las documentales públicas que al efecto tomó en consideración para resolver o bien, porque el actor no demostró sus afirmaciones, pues no refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron las irregularidades que arguye.
Así, la actora, omite controvertir eficazmente las conclusiones efectuadas por la autoridad responsable respecto de que en autos no obra medio de convicción alguno por el que se acredite que las personas referidas en el escrito original de demanda fungen en los cargos aludidos, o que no se cumplió con la carga probatoria legalmente prevista, o bien, respecto de que los respectivos cargos corresponden a la calidad de empleados, que no ejecutan funciones de titularidad ni de mando al no depender de ellos las prestaciones de servicios públicos, razón por la cual no podían ejercer presión sobre los miembros de casilla ni sobre los electores, pues estos no sintieron coacción por su presencia.
Lo anterior, en virtud de que la actora no señala de manera específica cuáles son las pruebas omitidas o, en su caso, los alcances de los medios probatorios que refiere, es decir, cómo es que tenían que ser valorados, con cuáles otras pruebas podían ser validamente adminicularse y cómo es que los hechos que relata actualizan la causa de nulidad de elección que invoca, asimismo, se limita a manifestar de forma dogmática que el ayuntamiento citado, se negó a recibir los escritos por los que solicitaría la información correspondiente, sin que dicha afirmación se encuentre acreditada en autos de forma alguna.
Por otro lado, la inoperancia de los agravios igualmente deviene, en razón de que si bien es cierto, la actora identifica las pruebas que, supuestamente fueron incorrectamente desestimadas por parte de la a quo, tales como el acta notarial y el video que menciona, también lo es que, en forma alguna identifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se acreditan con las mismas, ni con cuáles casillas o causales de nulidad de votación de las que invocó, se encuentran relacionadas, pues de manera vaga y genérica se limita a describir determinados hechos, que considera se acreditarían con éstas.
4.- Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En lo que atañe a este rubro temático, la enjuiciante manifiesta sustancialmente que la responsable violó el principio de exhaustividad, en virtud de que respecto de las casillas 2013B, 2021B y 2024B, no obstante haber advertido que los listados nominales remitidos por la autoridad administrativa electoral correspondiente, en cumplimiento al requerimiento respectivo, se encontraban en blanco, omitió requerir los utilizados el día de la jornada, por lo que prescindió de conocer los hechos suscitados, existiendo en consecuencia falta de certeza respecto de las referidas casillas, debiendo anular las mismas al actualizarse la causal prevista en el artículo 64 fracción XI, al haber desaparecido la fuente primaria que representa el listado nominal para brindar certeza plena, lo cual es determinante en cada casilla.
Asi, la enjuiciante manifiesta que a pesar de encontrase en el expediente y de que señaló en su demanda original la existencia de irregularidades graves, la autoridad responsable nunca observó las mismas, pues no advertir la falta de correspondencia entre las copias certificadas de las actas de jornada electoral de la casilla 2024B, documentales que se encuentran en el expediente y que no son las mismas, lo que viola los principios rectores de la materia.
Por tanto, en el concepto de la actora, el hecho de que la autoridad administrativa electoral ilegalmente certificara “…con el carácter de original…” dos actas diferentes, se acredita la existencia de la alteración y falsificación de documentos, lo que constituye una irregularidad grave que pone en duda la veracidad de los datos asentados en ésta, lo que afecta en forma cualitativa y determinante el resultado de la votación recibida en la casilla, lo que en consecuencia amerita su nulidad.
Esta Sala Superior considera que los agravios referidos resultan inoperantes, en tanto que, por una parte, la enjuiciante omite controvertir eficazmente la validez de las consideraciones, tomadas en cuenta al resolver, dejando inclusive intocados puntos fundamentales en que se sustenta la resolución ahora reclamada y, por otra, esgrime argumentos novedosos que no fueron hechos valer ante la autoridad responsable.
En efecto, la autoridad responsable, en lo que a esta causal de nulidad corresponde, después de desarrollar el marco teórico jurídico aplicable al caso concreto y citar los criterios jurisprudenciales que consideró resultaban aplicables, puntualizó que “…respecto a las casillas 2014C1, 2014C2 y 2024B, el demandante se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se actualizan irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron dichas irregularidades…”, razón por la cual estimó inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer ante ella.
A mayor abundamiento, la a quo precisó que del análisis de las constancias que obraban en autos relacionadas con las casillas 2014C2 y 2013C1 arribó a las conclusiones siguientes:
a) Respecto de la casilla 2014C2 “…no se advierte alusión alguna a determinados hechos que pudieran traducirse en irregularidades graves que de manera evidente pusieran en duda la certeza de la votación…”, además de que no se cumplió con la carga de la prueba legalmente prevista.
b) En lo que atañe a la casilla 2013C1, no le asiste la razón al impugnante en lo argumentado respecto de que la representante del Partido Revolucionario Institucional Rosa Isela Solórzano intercambió la lista nominal con su suplente Ciro Gallegos Sánchez, informando de esa manera a su partido quién no votaba todavía, si se toma en consideración que no obra medio de convicción alguno que permita evidenciar lo afirmado, además de que se incumplió con la carga de la prueba y porque “…la alegación que hace el agraviado la vierte en torno a hechos que de ninguna manera propician irregularidades graves en la casilla que dice opera la hipótesis prevista en la fracción XI del numeral 64 de la ley de la materia, pues sus aseveraciones no las hace en torno a la votación emitida en la casilla relativa sino a diversos hechos, por lo que se considera que no se pone en duda de manera evidente la certeza de los votos sufragados…”.
Aunado a lo anterior, la responsable destacó que en autos obra el escrito de incidente de la coalición actora relativo a la casilla aludida, sin embargo, el mismo tiene valor de indicio al encontrarse aislado y contener manifestaciones unipersonales, sin estar adminiculado con otra prueba, por lo que no puede ser tomado en cuenta para acreditar las afirmaciones de la actora.
Bajo este contexto resulta evidente que la actora omite combatir el forma cabal el estudio o interpretación normativa desarrollada por la autoridad responsable puesto que nada dice respecto de la valoración conjunta de los medios convictivos existentes en autos, así como, de las conclusiones a las que arribó.
Luego entonces, si la construcción toral de las consideraciones de la autoridad responsable no fueron eficazmente combatidas deben seguir rigiendo en el sentido en que se encuentran, resulta incuestionable que el resto de las alegaciones esgrimidas por la enjuiciante, independientemente de que le pudiera asistir o no la razón, por si mismas resultan ineficaces para restarle validez a lo ya resuelto.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que de las tres casillas referidas en este apartado, sólo la 2024B fue impugnada por la coalición actora, también por la causal de nulidad consistente en la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, lo que, en principio podría significar la necesidad de contar no sólo con la copia certificada del listado nominal, que es la que se encuentra en blanco, sino con la utilizada el día de la jornada electoral, ya que, en su caso constituiría un elemento necesario para el estudio de la referida causal de nulidad.
Sin embargo, en el caso concreto, la ausencia del listado nominal utilizado el día de la jornada electoral de la citada casilla, no es trascendente, en virtud de que, si bien es cierto, existió un error o discrepancia entre la cifra asentada en el rubro correspondiente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” que es de trescientos dos electores, respecto de los otros dos rubros fundamentales, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” que es de doscientos noventa y dos votos, dicha discordancia que, en su caso, sería de diez votos, también lo es que la misma, no es determinante para el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre los partidos o coaliciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar es de cincuenta votos, lo que significa que aún restándole los diez votos referidos a quien obtuvo el primer lugar, mantendría una ventaja de cuarenta sufragios respecto de la coalición actora.
Finalmente, debe resaltarse que la inoperancia de los agravios esgrimidos en este apartado, relativos a la existencia de discrepancias en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, obedece a que tales alegaciones constituyen hechos novedosos que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, por lo que ésta no tenía porque pronunciarse al respecto.
En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda primigenio, presentado por la coalición entonces actora ante la a quo, no se advierte expresión alguna respecto de lo alegado en este sentido, lo que, incluso se corrobora con lo expresamente señalado en el libelo de demanda de la presente instancia, en donde la enjuiciante refirió que “…a partir de la entrega que me realizó la responsable del expediente de la demanda del juicio de inconformidad, es cuando observé esta falsificación…”.
5.- Causal genérica de nulidad de la elección.
En relación con el presente rubro temático, la enjuiciante esencialmente manifiesta que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad porque dejó de estudiar las quejas aportadas en la instancia primigenia, donde denunció y acompañó diversas probanzas que no fueron objeto de mención por la responsable, que constan en el expediente y que resultan cuantitativamente determinantes para anularse la elección.
Por tanto, sostiene la enjuiciante que de realizar si el órgano electoral la investigación conforme a sus obligaciones legalmente establecidas, hubiera advertido que la bodega donde se encontró el material de construcción se ubica en la calle Othon Villela sin número, frente a la tienda de abarrotes “Súper Zaira” de la colonia Centro del municipio de Tiquicheo, casi esquina en la calle Zaragoza, ubicado en la sección 2013.
Asimismo, manifiesta la enjuiciante que en la resolución impugnada tampoco se tomó en cuenta la confesión o consentimiento por parte del tercero interesado, en relación a los hechos relativos a la entrega de material de construcción en los días de veda electoral, por parte el Presidente Municipal del ayuntamiento de mérito, lo que en su concepto viola los principios rectores de la materia.
Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad antes referidos resultan infundados e inoperantes, en tanto que no le asiste la razón a la actora, pues contrariamente a lo que sostiene, la autoridad responsable sí analizó los medios de convicción originalmente aportados ante la instancia local, además de que se omite controvertir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta al resolver, dejando inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta la resolución ahora reclamada, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
En efecto, dentro del estudio realizado por la autoridad responsable respecto de las alegaciones esgrimidas por la actora, en donde hizo valer la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 66 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se comenzó por establecer y desarrollar los elementos que integran la misma.
Por tal razón, la a quo precisó que en la especie, la entonces actora con el objeto de acreditar sus aserciones, aportó dos escritos de queja, presentados respectivamente los días 9 y 10 de noviembre del año en curso ante el Consejo Electoral de Michoacán, así como un video, refiriendo que dichas probanzas “…adminiculadas entre sí, no demuestran lo afirmado por la actora, pues son indicios que no generan convicción ya que no existen autos elementos suficientes que pongan en duda el desarrollo y resultado de la elección…”.
Así, la autoridad responsable señaló que dentro del cumplimiento al requerimiento formulado al Consejo Municipal Electoral de Tiquicheo, Michoacán, el treinta de noviembre del año en curso, advirtió que no habían sido sometidos al conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, los hechos que la coalición entonces actora consideró como violaciones sustanciales dentro de la jornada electoral, por lo que arribó a la convicción de que “…no puede tenerse la certeza de que ocurrieron, pues el mecanismo para denunciar irregularidades en las etapas del proceso electoral, en el caso, preparación de la elección y jornada electoral, es precisamente hacerlos del conocimiento del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de que sean investigados…”.
Posteriormente, a mayor abundamiento, la autoridad responsable señaló que los escritos de queja exhibidos por la coalición actora, “…no son suficientes para probar las aseveraciones del promovente al contener manifestaciones unipersonales por parte de quien lo suscribe; además, debe señalarse que tales documentales son privadas…”, razón por la cual, consideró que los mismos deben estar adminiculados con otras probanzas a fin de surtir eficacia aprobatoria y en consecuencia, resultar suficientes para acreditar las pretensiones de la actora.
Por otra parte, la autoridad responsable señaló lo que advirtió del desahogo del video ofrecido como medio de prueba, en donde arribó a la convicción de que dicha prueba técnica carece de valor probatorio alguno, en términos de los preceptos legales que al efecto citó, toda vez que “…la coalición actora, no relaciona concretamente las imágenes aportadas con el hecho que intenta probar, es decir, no establece qué imágenes son para acreditar los hechos que se describen en el agravio analizado, pues únicamente se concreta a ofrecer dicho medio convictito en el capítulo de probanzas relativo de la demanda como prueba técnica, es decir, el oferente no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se aprecian en cada uno de los videos y fotografías aportadas…”.
Por tal razón, la a quo, consideró que la referida prueba técnica al no estar adminiculada con otros medios de convicción, resultó insuficiente para acreditar las pretensiones de la enjuiciante, razón por la cual calificó de infundado el motivo de disenso analizado, destacando que “…aunado a que las probanzas no fueron aportadas de conformidad con lo estipulado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Electoral del Estado, además, porque no se cuenta con algún otro medio de convicción que permita corroborar los anteriores asertos, por lo que las documentales privadas-escritos de queja y las pruebas técnicas- video en DVD-, se reducen en cuanto a su valor demostrativo exclusivamente al de simples indicios, insuficientes para probar los hechos pretendidos…”.
Ahora bien, de la confrontación de lo argumentado por la autoridad responsable frente a lo esgrimido como agravios por parte de la actora, claramente se puede advertir que, contrariamente a lo sostenido por esta última, en relación con la violación al principio de exhaustividad, por la supuesta omisión de estudiar las quejas, dichos medios probatorios sí fueron analizados y calificados en la resolución impugnada, tan es así que, en un primer momento, se precisó que la entonces actora, con el objeto de acreditar sus argumentos, aportó dos escritos de queja, mismos que fueron calificados como indicios, que no generaron convicción al no existir elementos suficientes que pusieran en duda el desarrollo y los resultados de la elección.
En un segundo momento, la autoridad responsable destacó que derivado del requerimiento formulado a la autoridad administrativa electoral correspondiente, advirtió que las quejas referidas, aún no habían sido sometidas a consideración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán para su investigación.
En un tercer y último momento, la autoridad responsable, a mayor abundamiento, consideró que, en todo caso, los escritos de queja no eran suficientes para probar las aseveraciones de la entonces actora, ya que se trataba de manifestaciones unipersonales por parte de quien lo suscribe, además de considerarlas documentales privados.
Es importante resaltar que, las anteriores consideraciones que constituyen, las razones torales en que se sustenta la resolución impugnada para desestimar los agravios esgrimidos ante la instancia local, como se anticipó, no son controvertidas cabalmente, puesto que la actora se limita a externar de manera vaga e imprecisa argumentos que en forma alguna evidencian la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad responsable.
Así, por ejemplo, la enjuiciante omite señalar de manera específica cuáles de las probanzas que acompañaban a sus escritos de queja no fueron objeto de mención por parte de la autoridad responsable, o en su caso, los alcances probatorios de éstas o con cuáles otros medios convictivos podían válidamente adminicularse, ni como es que se satisface los elementos necesarios para actualizar la causal de nulidad de elección que invocó.
Bajo este contexto, es incuestionable que también resulte inoperante el argumento de la enjuiciante en el sentido de que si el órgano electoral omiso hubiera realizado la investigación conforme a sus obligaciones legalmente establecidas, hubiera advertido que la bodega donde se encontró el material de construcción referido, se encontraba en un domicilio que correspondía al ubicado en la sección 2013, ya que como se hizo notar con antelación, la actora no cumplió con la carga procesal de acreditar su dicho, por lo que, por sí mismo este argumento sería insuficiente para probar lo aseverado.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la actora cuando afirma que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta la confesión o consentimiento por parte del tercero interesado de los hechos relacionados con la supuesta entrega de material de construcción, ya que, contrariamente a lo sostenido por ésta, nunca se admitieron los hechos, como se puede advertir del escrito correspondiente, el cual obra a fojas 145 del cuaderno accesorio dos, de autos, en donde en la parte conducente textualmente señala:
“…1.- AL PRIMERO DE LOS HECHOS SE NIEGA, y es totalmente falso por no tener relación con la litis, toda vez, que como el mismo actor argumenta, el supuesto material estaba destinado para apoyos personales, por lo tanto en ningún momento se indujo el voto de los ciudadanos. Por lo que respecta al párrafo segundo se niega toda vez que a ninguna persona se le puede impedir que porte videocámara puesto que es un derecho constitucional y que al igual que el párrafo anterior no tiene nada que ver con la campaña electoral. Respecto al tercer párrafo ni se niega ni se afirma por no ser hecho propio que afecte la elección…”.
Bajo este contexto y ante la desestimación de todos los motivos de inconformidad expresados por la enjuiciante, es que no a lugar a ordenar la realización de las diligencias que solicita y no son de admitirse las pruebas supervenientes que ofrece en la presente instancia, en tanto que no se satisface el requisito previsto en el artículo 91, párrafo 2 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de diciembre de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-044/2007 y TEEM-JIN-045/2007 acumulados, por las razones expuestas en el último considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición "Por un Michoacán Mejor", así como al partido tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28 y 84, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |